STSJ Cataluña 6498/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6498/2012
Fecha04 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8001534

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6498/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2012 y siendo recurrido/ a Surfstocker, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Paloma frente a SURFSTOCKER, S.L. en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE, y confirmo el reconocimiento de IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la demandada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Paloma, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 4-11-2010 en que suscribió un contrato de trabajo indefinido. Ostentaba la categoría profesional de Grupo 3 y tenía reconocido un salario de 2.185,65 euros, incluida prorrata (folios 38-39 - 68 a 84). La actora postula a efectos indemnizatorios un salario de 2.654,07 euros. Realizaba una jornada de 40 horas semanales, de lunes a jueves de 9:00 a 14:00 y de 8:00 a 15:00 horas los viernes.

SEGUNDO

La demandada comunicó a la demandante su despido el 14-12-2011 por carta de la misma fecha, que amparaba en motivos disciplinarios y en disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en el puesto de trabajo. En la misma comunicación reconocía la improcedencia del despido y cuantificaba la indemnización a su favor en el importe de 3.573,66 euros. En la carta se le comunicaba que de no aceptar la indemnización se depositaría en un plazo de 48 horas ante el Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto en el art. 56, 2 ET (folio 35)

TERCERO

A la actora le fue entregada la carta, propuesta de finiquito con la parte proporcional de vacaciones (2.192,15 euros brutos) e indemnización (3.573,66 euros), junto a talón por importe de 6.006,39 euros el 14-12-2011, que incluía el importe de 125,12 euros correspondiente a las comisiones de diciembre 2012 (folios 63 a 65). Acusó recibo de la misma como no conforme y se llevó el talón a fin de asesorarse, percibiendo su importe dentro de las 48 horas siguientes. Pasó a firmar el finiquito, como no conforme, y a recoger la documentación para la tramitación del desempleo.

CUARTO

La demandante remitió el mismo día del despido a la Sra. Amanda correo electrónico adjuntando las notas de gastos pendientes, indicando que al día siguiente remitiría el importe de las comisiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre pendientes de pago. Al día siguiente, el 15-12-2011, remitió 4 nuevos correos a Doña. Amanda pidiéndole el envío de las últimas 12 nóminas para poder ingresar el talón y remitiendo el listado de ventas, preguntándole de qué modo iban a pagar los gastos y ofreciendo nuevo email de su hermano para contactar (folios 41 a - interrogatorio actora - testifical).

QUINTO

Doña. Amanda remitió la a las direcciones de contacto el 16-12-2011 correo adjuntando las nóminas solicitadas y posteriormente nuevo correo preguntando a la actora si ingresaría el cheque, para en caso contrario cancelarlo y consignarlo y para comentar el tema de los gastos (folios 46-47). Recibió el mismo día correo remitido por el hermano de la actora informando que su hermana había ingresado el talón a las 10:30 del día 16 de diciembre y posterior remitido el 20 de diciembre por el hermano de la actora diciendo que no había podido contactar y de ésta el 27-12-2011 pidiéndole la copia del contrato (folios 47- 48).

SEXTO

En fecha 3-08-2011 la demandante suscribió un acuerdo con la empresa en el cual, ante la situación económica que atravesaba la compañía, aceptaba la reducción del salario bruto anual en un 10%, pasando a percibir la cantidad de 22.437 euros brutos anuales (folios 5354 - interrogatorio actora).

SÉPTIMO

En fecha 16-02-2012 la demandante interpuso papeleta de conciliación obligatoria en reclamación de cantidad por diferencias salariales de los meses de enero 2011 a diciembre de 2011, en importe total de 10.751,85 euros, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 20-03-2012 que finalizó sin avenencia (folios 55 a 60).

OCTAVO

Resulta de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo del sector del comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio de la provincia de Barcelona 2009-2011 (Código de convenio número 7901495).

NOVENO

El 10-01-2012 el actor interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament d'empresa i Ocupació, celebrándose el 27-01-2012, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone por la trabajadora demandante contra la sentencia que desestimó su demanda, confirmando el reconocimiento de la improcedencia de su despido que ya había realizado la empresa y teniendo por bien hecha la consignación.

Articula dos motivos, el primero de ellos amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, con el que interesa que se modifiquen los hechos probados segundo, tercero y cuarto, si bien no podemos acceder a ninguna variación por las siguientes razones.

Los dos incisos que propone la recurrente que se añadan al segundo hecho probado son irrelevantes dado que son de carácter negativo, negatorios de algo: que no hay "más especificaciones en la carta de despido" y que la demandada no realizó la consignación. También carecen de trascendencia las adiciones propuestas para el tercero: que tras el despido envió diversos mensajes de correo electrónico a la empresa solicitando aclaraciones y que el importe del finiquito lo percibió dentro de las 72 horas siguientes, esto último en atención a que la empresa entregó a la actora el cheque el mismo día en que le comunicó el despido y el cheque -a diferencia de la transferencia bancaria, por ejemplo- se asimila al pago directo o en metálico (ss. del TS. de 21.3.2006 y 12.12.2008).

Y por lo que respecta a la modificación pedida para el cuarto, hace referencia a la mención contenida en determinado mensaje electrónico remitido a una empleada de la empresa ("que quería comentar otro tema"), dada la imprecisión de tal expresión carece de trascendencia su constancia y consideración a los efectos de motivar un cambio en el signo del fallo.

SEGUNDO

Bajo la cita del apartado c) del reseñado precepto procesal se articulan varios motivos que aluden al art. 56.2 del ET o a diversas sentencias del Tribunal Supremo (o de Tribunales Superiores de Justicia, estas no constitutivas de jurisprudencia, art. 1.6 del CC ) referidas al mismo precepto, aduciendo así varios argumentos que, en esencia, son: que el modo en que se realizó la oferta empresarial, al no poder discernir qué conceptos retribuía la cantidad, le generó indefensión a la trabajadora; que el cheque se cobró pasadas setenta y dos horas de la comunicación del despido, de modo que se generaron salarios de tramitación -tres días, concretamente- que no se cubrieron con la cantidad abonada; y que no se ha producido un acuerdo transaccional conforme al art. 1.816 del CC, porque nunca llegó la actora a dar su consentimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2009 (RCUD 71/2009 ) explica con gran claridad los supuestos y alcance del art. 56.2 del ET en los siguientes términos:

"El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es una norma compleja, que, para su adecuada comprensión, es conveniente exponer de forma sistemática. En su primera parte, que no se corresponde plenamente con la distribución de párrafos, se está contemplando una transacción: la oferta del empresario (ofreciese) y la reacción ante ella del trabajador (cuando acepte o no acepte ). Si el trabajador acepta y hay acuerdo, se dan todos los elementos de la transacción: la situación potencial de controversia entre las partes sobre el despido y la necesidad de recíprocas concesiones entre ellas (reconocimiento de la improcedencia por parte del empresario con abono garantizado de una indemnización de al menos el importe legal y renuncia por parte del trabajador a otras pretensiones mayores en orden al resultado del litigio); concesiones que operan precisamente como vía de poner fin al pleito mediante el acuerdo. En la segunda parte del precepto salimos de...

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