STSJ Cantabria 749/2012, 9 de Octubre de 2012

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2012:898
Número de Recurso606/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución749/2012
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000749/2012

En Santander, a 9 de octubre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua La Fraternidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZTAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Teodora, sobre Seguriad Social, siendo demandados Empresa INSAGO PVC S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de abril de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante permaneció vinculada a la empresa demandada desde el 26-12-07 hasta el

    22-12-11 ( fin de la relación laboral por ERE ).

  2. - La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con categoría de oficial de tercera y sus funciones primordiales han sido :

    . corte de lamas ( láminas de persianas ) : tirar de las lamas en bruto, cortar trozos de seis metros ( u otras medidas )...

    . montaje de lamas : ensamblarlas y trasladarlas....

  3. - El 9-12-10 la demandante inició periodo de I.T. por tendinopatía previa del manguito rotador con rotura asociada (hombro izquierdo, enfermedad común). Al momento presente, continúa en esta situación.

  4. - Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con emisión de informe de determinación de contingencia cuyo contenido se tendrá por reproducido.

    El 22-3-11 el INSS determinó que la contingencia del periodo de I.T. comenzado el 9-12-10 había de ser la de enfermedad común ( la vía administrativa previa ha quedado agotada ). 5º.- La demandante mide 1,55 metros.

  5. - Los hombros de la demandante han sido intervenidos en dos ocasiones:

    . derecho : 20-8-08, por rotura del tendón supraespinoso y tendinopatía de la porción larga del bíceps (acromioplastia más tenotomía de la porción larga del bíceps con reinserción del tendón supraespinoso).

    . izquierdo : 26-1-12, cirugía artroscopia realizando DSA, no anclaje, ...

  6. - La demandante padecía antes de la intervención quirúrgica referida tendinosis del supraespinoso con rotura del espesor completo (hombro izquierdo).

  7. - La base reguladora de la contingencia profesional es de 50,63 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Referida la infracción de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y del Anexo 1, 2 D, Epígrafe 101, del Cuadro de Enfermedades Profesionales. Tales denuncias no puede prosperar, sin embargo, por las siguientes razones Se plantea la calificación del proceso iniciado con fecha 9-12-2010, por tendinopatía previa del manguito rotador con rotura asociada.

La cuestión controvertida es si tal supuesto puede justificar, en el caso de la actora, una enfermedad profesional.

La enfermedad profesional viene definida en el artículo 116 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que está proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. También aunque la exposición a dichos elementos o sustancias haya tenido lugar mucho tiempo antes de la manifestación de los síntomas, ya que determinadas enfermedades suponen periodos de latencia de, incluso, varias décadas.

La definición que nuestra Ley General de Seguridad Social hace de la enfermedad Profesional en el artículo 116 parte de la concurrencia de dos nexos causales: 1) la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo que desarrolla el sujeto protegido, incluido en la lista de actividades que relaciona el Cuadro de Enfermedades Profesionales vigente y 2) la conexión causal entre la dolencia y el agente enfermante o sustancia causante del daño (igualmente recogido en el reseñado cuadro), que está presente en el lugar de trabajo y que provoca la patología.

En nuestro sistema la calificación de la enfermedad profesional se basa en un sistema de lista, aparentemente cerrado, de modo que, las patologías profesionales que adquieran aquella categoría son las que aparecen listadas. Como expresa la STSJ País Vasco, en sentencia de 13-10-1994 (AS 1994, 4067), "las enfermedades profesionales no comprenden un cuadro abierto, sino que constituyen según la normativa vigente un determinado número de supuestos no ampliable, por regir el sistema de numerus clausus" de conformidad con lo prevenido por el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tal presunción está destinada a evitar...

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