STSJ Comunidad de Madrid 917/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2012:13940
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución917/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0000332/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00917/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 917

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 332/12-5ª, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en autos núm. 469/10 siendo recurridos ESABE VIGILANCIA S.A., representado por el Letrado D. José Manuel Fonseca Vega. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra Esabe Vigilancia S.A. y D. Aurelio en procedimiento de oficio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se giraron visitas de Inspección a las oficinas de la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. en C/ Cronos nº 8 de Madrid dedicada 24-11-2009 y que dio lugar al levantamiento de senda Acta de Infracción nº NUM000 contra la empresa por faltas muy graves de falta de consideración debida a la dignidad por acoso laboral por convicciones, y retraso en el abono de salarios de forma reiterada proponiendo la imposición de sanción en cuantía total de 12.502 euros.

El acta de infracción obra en autos y se da íntegramente por reproducida, no es firme Folio 11 a 14.

SEGUNDO

La actuación inspectora tuvo lugar como consecuencia de la presentación por el trabajador de la empresa demandada Aurelio escritos de fecha 1 y 12 de junio 10 de septiembre y 16 de octubre de 2009 en los que ponía de manifiesto hechos relativos a acoso laboral y sindical por parte de la empresa hacia su persona, en concreto por llevar a cabo actos encaminados a conseguir la revocación del cargo de miembro del comité de empresa y adoptar medidas para retrasar el percibo de la prestación de IT.

TERCERO

Con fecha de Registro 9-4-2010 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de Decanato de Madrid la demanda iniciadora del presente procedimiento a instancia de la Administración Autonómica actuando como Autoridad Laboral.

CUARTO

El trabajador Aurelio era miembro del Comité de empresa de la empresa demandada sindicato UGT nombrado el 30-3-2006 siendo revocado en el cargo el 12-1-2009.

Por Sentencia del Juzgado Social nº 8 dictada en fecha 2-11-2009 en procedimiento sobre Tutela del Derecho Fundamental de Libertad sindical, que se declaró probado que en su revocación del cargo no consta la intervención de maniobra alguna por parte de la empresa sino antes al contrario que los únicos motivos de tal revocación fueron por la gestión sindical

El Acta de Infracción igualmente destaca que no se considera probado que la empresa haya promovido actividades dirigidas a revocar el mandato de representante del trabajador.

QUINTO

El trabajador Sr Aurelio había sido liberado como delegado sindical por acuerdo de 20-1-2003 comunicándole el 13-1- 2009 el cese de tal liberación con efectos de 14-2-2009 asignándole servicio.

Desde el 13-2-2009 hasta el 3-8-2009 el trabajador estuvo en situación de IT con diagnóstico de ansiedad.

Los meses de enero, febrero, marzo y abril la empresa demandada abonó al trabajador la retribución mediante transferencia bancaria como al resto de trabajadores; sin embargo, a partir del mes de mayo comenzó a hacer el pago mediante Cheque lo que también afectó a otros trabajadores. Además, el pago de la prestación de mayo la realizó la empresa el 3-7-2009 mediante cheque cruzado y no obstante ello la empresa se había deducido su importe en los boletines de cotización del mes de mayo. La retribución de los meses de agosto y septiembre se abonó mediante cheque dentro de los ocho primeros días del mes siguiente".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra ESABE VIGILANCIA SA Y Aurelio, debo declarar y declaro que la empresa demandada no ha incurrido en infracción laboral alguna origen del acta de infracción NUM000 ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo impugnado por Esabe Vigilancia S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, iniciada por procedimiento de oficio, desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid, y frente la misma se alza en suplicación el letrado de la mencionada Comunidad, articulando el recurso en un doble motivo, ambos al amparo del art. 191 c) LPL, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 53.2 de la LISOS, en relación con el art. 15 RD 928/98, así como art. 4.2 f ) y 29.1 del ET, en relación con el art. 8.1 de la LISOS y art. 35.5 ET en relación con el art.

7.5 de la LISOS .

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente inicia su alegato con la presunción de veracidad de la Actas de la Inspección referidas a los hechos contenidos en las mismas. Añade que, a su juicio, esta presunción de certeza no sólo no fue desvirtuada con las pruebas presentadas por la empresa, sino que además fue corroborada por la documental aportada por el trabajador, por lo que ha de estimarse el motivo. En este sentido nos remitimos a lo señalado al respecto por la sentencia de esta Sala, de 28 de febrero de 2005 que recoge lo siguiente: "Es preciso distinguir entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas...

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