STSJ Comunidad de Madrid 814/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2012
Fecha05 Octubre 2012

RSU 0003869/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00814/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3869/2012

Sentencia número: 814/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3869/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. GERARDO GARCIA DE EULATE CAPDEVILA en nombre y representación de DON Porfirio, contra el auto dictado en 10 de enero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 594/11 (ejecución nº 186/11), seguido a instancia del citado recurrente, contra la empresa BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., en materia de ejecución de acta de conciliación extrajudicial de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, se dictó en fecha10 de Enero de 2012 auto en el procedimiento núm. 594/2011.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO

Que por el Letrado Sr. Novoa Mendoza, en nombre y representación de la entidad BNP PARIBAS se formuló oposición a la ejecución despachada, de la cual se dio traslado a la parte ejecutante para impugnación, trámite este que fue verificado en tiempo y forma con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Que se señaló día y hora para la vista que prevé el art. 559 de la LECrn, en relación con el 236 de la L.P.L ., dejándose seguidamente y una vez celebrada la misma, los autos sobre la mesa de S. Sª para resolver.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ACUERDO: Estimar la oposición a la ejecución formulada contra el Auto de fecha 23 de mayo de

2.011 y en consecuencia, dejar sin efecto la orden general de ejecución que por importe de 14.396,50 euros de principal, más intereses y costas venía acordada, así como el resto y sucesivas actuaciones materiales ejecutivas, procediendo al archivo de las actuaciones una vez alzados los embargos acordados y devueltas las cantidades que proceda."

CUARTO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de Junio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de Septiembre de 2012 señalándose el día 3 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el ejecutante contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 10 de enero de

2.012, por el que se acordó: "Estimar la oposición a la ejecución formulada contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2.011 y en consecuencia, dejar sin efecto la orden general de ejecución que por importe de 14.396,50 euros de principal, más intereses y costas venía acordada, así como el resto y sucesivas actuaciones materiales ejecutivas, procediendo al archivo de las actuaciones una vez alzados los embargos acordados y devueltas las cantidades que proceda". Para ello, instrumenta un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos

1.181 -sin duda, quiere referirse al 1.281-, 1.282 y 1.285 del Código Civil, en relación con el 68 de "la ley rituaria laboral ", que no especifica, no pudiendo ser otra que la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en vigor a la sazón de la resolución recurrida, cuyo apartado 1 prevé: "Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley", mandato, en todo caso, similar al del artículo 68 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, que decía: "Lo acordado en conciliación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro IV de esta Ley " .

SEGUNDO

Los presupuestos fácticos en los que descansa la controversia que separa a las partes pueden resumirse así: para empezar, en fecha 27 de enero de 2.001, y con motivo de demanda extrajudicial de despido presentada por el ejecutante ante el servicio administrativo competente contra la empresa BNP Paribas España, S.A., se alcanzó conciliación con avenencia en estos términos, sin respetar, eso sí, los énfasis del texto originario: "(...) La empresa ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 58.128.591 ptas. Brutas que se hará efectiva Según detalle al dorso. El solicitante está de acuerdo con lo manifestado por la empresa en cuanto al cambio de denominación. El solicitante acepta, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA". En este anexo se hace constar, en lo que aquí interesa, que: "La empresa ofrece la cantidad de 58.128.591.-pesetas brutas. El desglose de la cantidad citada es el siguiente; en concepto de indemnización 58.846.936.- ptas. Brutas y en concepto de liquidación 1.281.655.- ptas. brutas. Se hace constar que, de la indemnización ofrecida corresponde a indemnización legal la cantidad de 17.979.997.-ptas. El pago de la liquidación se efectuará a partir del día 27 de marzo de 2001, en un plazo de 24 horas, en la cuenta corriente donde habitualmente el trabajador percibe la nómina. En cuanto al pago de la indemnización se garantizan las siguientes coberturas, cantidades y cadencias: 1.- Desde la fecha en que sea efectivo el despido y hasta el momento de su jubilación legal en la Seguridad Social (...)".

TERCERO

A renglón seguido, en el mismo documento se recoge el importe dinerario en pesetas de la parte diferida de la indemnización por despido a satisfacer al recurrente, primero, durante el período de marzo de 2.001 a febrero de 2.008, mes en que cumplió la edad de 60 años. A partir de entonces, se establece una cuantía de 257.890 pesetas en febrero de 2.008, fijándose el monto mensual durante el lapso de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2.008 en 182.133 pesetas; de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.009 en 185.776 pesetas; de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.010 en 189.490 pesetas; de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.011 en 193.281 pesetas; de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.012 en 197.147 pesetas; y por último, durante los meses de enero y febrero de 2.013 en 201.090 pesetas cada uno. A continuación, el apartado 2 dispone: "A partir del día 6 de febrero de 2008, fecha en la que accederá a la jubilación legal en la Seguridad Social, percibirá una renta mensual, con carácter vitalicio consistente en la diferencia entre la cuantía de la prestación pública de jubilación y la que resulte equivalente al 90% del salario nominal del convenio, correspondiente a la fecha de acceso a la prestación pública de jubilación, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador (esta cantidad será incrementada en un 2% anual, como queda reflejado en el desglose anterior hasta el día 28 de febrero de 2013)".

CUARTO

Finalmente, el apartado 3 señala: "Los compromisos, cadencias y cuantías a las que aquí se compromete la Empresa, quedarán garantizadas mediante la suscripción de la correspondiente póliza de Seguro con la Entidad AXA y con el número de póliza 55030021, y mediante la percepción de las mismas el trabajador entenderá saldada y finiquitada su relación laboral con la Empresa BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.", en tanto que el siguiente y último reza de este tenor: "Quedan vigentes en los propios términos y condiciones de su concesión los préstamos que el Sr. Porfirio tiene contraídos con BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A. los cuales reconoce vigentes y se compromete a amortizar según lo estipulado en el documento contrato" .

QUINTO

Pues bien, en fecha 16 de mayo de 2.011 el trabajador instó la ejecución forzosa del acta de conciliación extrajudicial con acuerdo reproducida anteriormente, alegando, en esencia, que desde marzo de

2.008 venía lucrando una cantidad inferior a la que en ella se convino, por lo que interesaba que se despachase ejecución "para cubrir la suma total de 14.396,50 #", que era la que, según él,...

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