STSJ Comunidad de Madrid 937/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2012:13887
Número de Recurso4815/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución937/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0004815/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00937/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 937

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 937/2012

En el recurso de suplicación nº 4815/12, interpuesto por RODILLA SÁNCHEZ S.L., representado por el Letrado D. Álvaro Díaz Martín, contra la sentencia nº 135/12 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1385/11, siendo recurrido Dª Sonia, asistida por el Letrado Dª. Vanesa Sánchez Rozas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Sonia contra "RODILLA SÁNCHEZ S.L.", en reclamación de DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 15 DE MARZO DE 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Dª Sonia presta sus servicios para RODILLA SÁNCHEZ SL desde el 5 de mayo de 2.003 ostentando una categoría de encargada (Nivel II) percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra en jornada reducida de 35 horas semanales de 1.165,69 euros.

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en el centro que la empresa tiene en la Calle Serrano nº 41 de Madrid.

TERCERO

La actora tiene su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid (Aluche).

CUARTO

La Sra. Sonia solicita el 16 de marzo de 2.010 reducción de jornada para el cuidado de sus dos hijos menores nacidos el 28 de julio de 2.009. El 25 de marzo de 2.010 la empresa contesta accediendo a su petición concediéndole la reducción en horario de lunes a viernes de 7,30 a 14,30 horas.

QUINTO

El 17 de noviembre de 2.011 la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor:

Le comunicamos que, debido a las necesidades organizativas actuales de la Compañía, y con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento de los recursos pasará a formar parte de la plantilla del centro Shell, a partir del día 21 de noviembre de 2011, manteniendo las mismas funciones que tenía en el centro de Serrano.

Deseándole éxitos en su nuevo destino, reciba un cordial saludo .

SEXTO

La tienda de Serrano ha permanecido cerrada por obras entre el mes de enero y el 1 de marzo por obras.

SÉPTIMO

El día 18 de noviembre de 2.011 causa baja por IT con el diagnóstico de "ansiedad".

OCTAVO

Los menores acuden a la Escuela de Educación Infantil "Las Maravillas" de la Comunidad de Madrid en horario de 8,30 a 15,30 horas.

NOVENO

El centro de San Sebastián de los Reyes dista del centro de Serrano 20 Kilómetros.

DÉCIMO

Todos los trabajadores del centro de Serrano a partir de 1 de marzo de 2.012 hacen turnos rotatorios, ninguno tiene reducción de jornada aunque 6 de los 13 que componen la plantilla tiene jornada a tiempo parcial. Dos trabajadoras además de la actora han sido trasladadas en enero 2.012 desde su centro de origen en la Calle Orense al centro de Majadahonda.

UNDÉCIMO

La actora debe emplear el doble de tiempo para acudir al trabajo en San Sebastián de los Reyes que el empleado para acudir a la calle Serrano."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sonia contra RODILLA SÁNCHEZ SL con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro NULA la conducta de la empresa de traslado de centro de trabajo comunicada a la actora el 17 de noviembre de 2.011 por vulneración de derechos fundamentales, condenado a la empresa a reponer a la actora en el centro de la Calle Serano en idénticas condiciones a las que gozaba antes de la comunicación condenado al a empresa a que abone a la trabajadora en concepto de daños morales la suma de 4.624,34 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar parcialmente la demanda rectora dejando sin efecto el traslado de puesto de trabajo de la actora, comunicada por la empresa el 17 de noviembre de 2011, por ser vulnerador de derechos fundamentales. Por lo que condena a la empresa a reponer a la trabajadora en su anterior centro de la calle Serrano en idénticas condiciones a las que gozaba con anterioridad a la comunicación, así como a abonarla en concepto de daños morales la suma de 4.624,34 euros.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en cinco motivos.

SEGUNDO

Así, interesa la parte recurrente en el primero de los motivos formulados a la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado décimo, a fin de que, al sustento documental que se cita, se introduzca en su texto la indicación de que todos los trabajadores que tienen jornada parcial ostentan la categoría profesional "Grupo III y VI" (sic). Para en el correlativo posterior, con idéntico encaje procesal, pretender adicionar al relato de probados de un nuevo hecho -duodécimo- en el que se haga constar que en la tienda a la que ha sido destinada la trabajadora sólo existen dos empleados con la categoría del nivel III del convenio colectivo de aplicación.

Ambos motivos deben ser rechazados, pues al margen de la veracidad de las afirmaciones cuya inclusión se postula, su introducción al marco histórico de la sentencia deviene irrelevante con efectos modificadores del fallo, habida cuenta que tales indicaciones no acreditan por sí solas las necesidades organizativas que se tratan de suplir con la medida adoptada, a las que se alude tanto en la carta otorgada a la actora el 17 de noviembre (hecho probado quinto), como en el desarrollo argumental del desplegado en el cuarto de los motivos del recurso combatiendo la transgresión del derecho fundamental declarado en la instancia. Habiéndose limitado en este último caso a justificar la decisión empresarial sobre la base de los horarios del centro de trabajo de destino, sin mayor especificación, y en la necesidad de contar en dicho centro con un trabajador del Grupo I o II. Sin que con ello se venga a desvirtuar la dialéctica de instancia en cuanto a la falta de justificación de la decisión de cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo, tanto en orden a las obras realizadas en el centro de Serrano, con las que se vinculan en un principio la decisión de la empresa -a las que no se hace mención alguna de carácter combativo en el recurso-, como respecto a las necesidades organizativas argüidas por la empresa. A mayor abundamiento, en términos generales a falta de cualquier otra concreción al respecto, la lógica impone que la situación de la demandante presente un mejor acomodo desde el punto de vista organizativo en aquellos centros de trabajo en los que, como refiere la parte recurrente, existen varios trabajadores del grupo profesional I o II, siendo este el caso, según esta parte, del centro de trabajo de Serrano, que en aquel otro como el del actual destino en donde el único profesional de dicha categoría -pues los dos restantes operarios tienen inferior nivel profesional- sería la propia demandante.

TERCERO

Igual suerte adversa debe correr el tercero de los motivos del recurso, en el que se propone la incorporación de un nuevo hecho probado -décimo tercero- en cuyo...

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