STSJ Cataluña 1109/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2012:9496
Número de Recurso195/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1109/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 195/2011

Parte actora: ASOCIACION IMPULSO CIUDADANO

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

SENTENCIA nº 1109/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ASOCIACION IMPULSO CIUDADANO, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE BELSA COLINA, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Sexto

La parte recurrente solicitó que se llevara el asunto al Pleno de esta Sala, pretensión que fue denegada por providencia de fecha 19 de septiembre de 2012, que ha devenido firme y consentida, momento a partir del cual se ha iniciado el cómputo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Asociación Impulso Ciudadano impugnó directamente ante este Tribunal el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, publicado en el DOGC, de 11 de noviembre de 2010.

Parte de la aprobación de la ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña ( LEC), cuyo art. 142.5.d ) declara que corresponde al Director del centro docente "dentro de las funciones de dirección y liderazgo pedagógicos: d) Garantizar que el catalán sea lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación en las actividades del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II y en el proyecto lingüístico del centro", apartado que desarrolla el Decreto impugnado, así como de la STC 31/2010, que declaró inconstitucional la expresión "y preferente" del apartado 1 del art. 6 del EAC, precepto que no era inconstitucional siempre que se interpretara en los términos establecidos en el fundamento jurídico 24, apartado 1, al igual que interpretó el art. 35 del mismo texto legal, Sentencia de la que tuvo conocimiento el Departamento mientras tramitaba el Decreto (dictamen 335/2010, de 14 de octubre de la Comisión Jurídica Asesora, que obra en el expediente administrativo).

La demanda en su mayor parte gira en torno una eventual inconstitucionalidad del Título II y del art.145.2.d) de la LEC, tras el pronunciamiento de la STC 31/2010 que analizó la constitucionalidad de los arts. 6.1 y 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (F. 14 y 24), en la medida en que propugna que el catalán no puede ser la única lengua vehicular en la enseñanza, pues también tiene tal condición el castellano, como lengua oficial en todo el Estado ( art. 3 de la CE ), lo que le lleva a la conclusión de que el tratamiento de ambas lenguas ha de ser igualitario (aunque reconoce aceptable una proporción del 40%), ya que -a su juicioel desequilibrio de la lengua catalana ha sido ya corregida, invocando la publicación de diversas estadísticas sobre el conocimiento y uso de lengua por el conjunto de la población. Por otra parte, sostiene que la Ley 12/2009, ha pasado de un sistema de conjunción lingüística o bilingüismo integral a un sistema de exclusión lingüística en relación con la lengua castellana como legua vehicular en el ámbito educativo.

En un segundo bloque, afirma que ha habido un deliberado intento de excluir la lengua castellana, tanto por el Parlamento de Cataluña (según deduce de los trámites parlamentarios) como por la Administración educativa; que el mandato de que la lengua catalana sea la lengua vehicular en la enseñanza y en las actividades de proyección externa de los centros públicos y concertados es contrario al sistema de cooficialidad lingüística; que se ha vulnerado el principio de lealtad constitucional y se produce una discriminación respecto de los centros privados no concertados que no vienen afectados por el Decreto.

Seguidamente y en relación con el artículo del Decreto 155/2010 que se impugna, sus argumentos descansan básicamente en la comunicabilidad de la nulidad por inconstitucionalidad de la LEC que desarrolla, así como que omisión reglamentaria no es conforme a Derecho, pues una cosa es que en el EAC no se declare la normalidad del castellano y otra distinta que no se haga en la normativa que lo desarrolla. Y los términos en que viene redactado el precepto comporta que el Director del Centro no tenga por qué garantizar que el castellano sea también lengua vehicular de enseñanza, administrativa y de comunicación (relacionando tal omisión con el ejercicio de la potestad disciplinaria, tanto general para la función pública, como la específica que resulta del propio Decreto en atención a que no sería una obligación exigible, mientras que si lo es la que le impone el Decreto cuyo incumplimiento determinaría la exigibilidad de responsabilidad disciplinaria), omisión que, por lo demás, vulnera el principio de seguridad jurídica en tanto que, al no imponer el Decreto la obligación de garantizar que el castellano sea también lengua vehicular en la enseñanza, se genera a los destinatarios de la norma una incertidumbre razonablemente insuperable de la previsibilidad de sus efectos. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad del art. 6.d) del Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, y como cuestión previa se plantee por parte de la Sala ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad respecto al Título II y art. 145.5.d) de la LEC, que regula el régimen lingüístico del sistema educativo. La Administración demandada, tras alegar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, se opone a la demanda. Examina la interpretación que resulta de la STC 31/2010, que solo eliminó el vocablo "preferente" y marcó las pautas para que los arts. 6.1 y 35 del EAC tuvieran encaje dentro de la Constitución ; aboga por la constitucionalidad de la LEC así como por la legalidad del Decreto. Por lo demás, considera que la verdadera finalidad de la demanda no es la impugnación del Decreto propiamente dicha, sino conseguir elevar al Tribunal Constitucional el examen de una norma, la LEC, que no ha sido impugnada directamente por ninguno de los legitimados para ello.

SEGUNDO

La falta de legitimación activa que se ha planteado al contestar a la demanda, se funda en dos cuestiones. La primera, derivada de la circunstancia de que quien otorgó los poderes lo hizo en nombre propio y no de la entidad recurrente. Además, en la certificación aportada no figuraba el poderdante como miembro de la entidad demandante autorizado para ello.

No obstante, la entidad recurrente - a requerimiento del Tribunal- aportó a los autos otra escritura de poderes, otorgada ante Notario en fecha 20 de abril de 2010, por Don José Domingo Domingo, quien intervenía como presidente de la Asociación Impulso Ciudadano.

Ha quedado acreditado en autos, mediante la certificación aportada al inicio del proceso, que la Junta Directiva acordó interponer este recurso, y éste es el órgano que estatutariamente tiene encomendada la competencia para "Tomar los acuerdos que haga falta en relación con la comparecencia delante de los organismos públicos y para ejercer todo tipo de acciones legales e interponer las acciones pertinentes." Y su Presidente, el Sr. Domingo, tiene encomendado "dirigir y representar legalmente la asociación, por delegación de la Asamblea General y la Junta Directiva."

Como segunda cuestión la Administración planteó a posteriori la posible ausencia de interés legítimo en sustentar la acción aquí entablada. Estamos ante una segunda causa de inadmisibilidad que la Administración no la alegó al contestar la demanda sino al tener conocimiento de nuestra reciente Sentencia núm. 560/2012, de 9 de mayo, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 859/2010 (en relación con otra entidad). Alegó que aunque no se hubiera opuesto como causa de inadmisibilidad al contestar en la demanda, se trata de una causa de orden público, por lo que puede examinarse en cualquier momento del proceso. Ciertamente, la legitimación es un presupuesto subjetivo insoslayable para la interposición de cualquier recurso contenciosoadministrativo, en consecuencia, estamos ante una cuestión de orden...

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