STSJ Cataluña 1065/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1065/2012
Fecha08 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 140/2011

Parte actora: Estanislao

Parte demandada: AEAT

SENTENCIA nº. 1065/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

=========================================/

En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Estanislao, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AEAT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente D Estanislao funcionario de la Agencia Tributaria se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de Noviembre de 2010 por la que se desestima su solicitud de traslado por razones de salud desde su puesto de trabajo en la AEAT de Sant Andreu (Barcelona) a la de Olot.

Se opone a dicho acto administrativo en base a una serie de razones como son la no justificación por parte de la Administración de la inexistencia de puesto de trabajo en la mencionada agencia de Olot que pudiera ser ocupado por el mismo siendo evidente que en la provincia de Gerona falta personal cualificado que desempeñe sus funciones.

También se aludía a la falta de organización coherente y de dotación eficaz de personal en la mencionada provincia, no debiendo desconocer a su vez que de ninguno de los documentos oficiales consultados relativos a los requisitos exigidos para el grupo C1 especialidad de Agente de la Hacienda Pública de la AEAT uno de ellos sea el de poseer vehículo para llevar a cabo la labor correspondiente a dicho subgrupo.

Por último, no debían desconocerse los informes médicos adjuntados y elaborados por cuatro especialistas médicos (dos psiquiatras y dos psicólogos) en los que se pone de manifiesto el trastorno padecido por el actor y que se evidencia con la utilización de cualquier medio de transporte para ir y venir al trabajo, el cual sin embargo precisa y se hace imprescindible en la ciudad de Barcelona lo cual no sucede en Olot donde ha desempeñado su trabajo en los cinco últimos años anteriores a la solicitud ahora denegada en comisión de servicios, localidad en la que por su tamaño el entorno es mucho mas tranquilo no precisando de grandes desplazamientos y menos aún en transporte público habiendo quedado acreditado para la Administración que durante este periodo se produjo una significativa disminución de sus periodos de baja laboral así como de la necesidad de tomar medicamentos.

Se ponía igualmente de manifiesto que si bien se le ofreció la posibilidad de un traslado a la delegación de la AEAT de Gerona ciudad, con ello no se resolvía su problema aunque la magnitud y densidad de esta no fuera como la de Barcelona al no dejar de ser una ciudad.

Por los argumentos dados se solicitaba se le concediese el traslado instado aún inclusive, ocupando un puesto de trabajo de inferior categoría al desempeñado hasta el momento.

El Abogado del Estado por el contrario en su contestación a la demanda defendía la corrección de la resolución adoptada por la Administración pues si bien el Servicio de Prevención, órgano competente para ello, de conformidad con la legislación aplicable había apreciado la concurrencia en el demandante de un trastorno que afectaba de forma negativa a su salud en relación al puesto de trabajo desempeñado, de manera que se recomendaba que para el ejercicio de la actividad laboral no fuera necesaria la utilización de transporte público, lo cierto es que en el informe emitido por el Delegado de la AEAT de Gerona si bien se reconoce la existencia de puesto vacante en la Administración de Olot, se señalaba que la especial idiosincrasia de la misma hacía indispensable que el Agente de la Hacienda Pública que hubiera de ocupar este dispusiera de vehículo que le permitiera desplazarse para así llevar a cabo adecuadamente las funciones de notificación que dicho puesto tiene atribuidas.

Consistiendo la afectación a la salud del recurrente en ansiedad, agorafobia y fobia a los desplazamientos viales es evidente a criterio de la demandada que el Sr Estanislao no podía ocupar tal puesto vacante ni en definitiva cubrir sus necesidades, no siendo por ello precisa su provisión tal y como por el contrario exige el artículo 66 bis del Real Decreto 364/1995 .

SEGUNDO Como datos de interés para la resolución de la cuestión planteada deben citarse los siguientes.

El ahora recurrente según los diversos informes médicos aportados con el escrito de interposición de recurso de fechas 21 de Diciembre de 2009, 10 de Marzo y 18 de Marzo de 2010, inmediatamente anteriores a su solicitud de traslado de 5 de Abril de 2010, al menos desde el año 1993 presenta un síndrome depresivo-ansioso con sintomatología fóbica importante que se produce desde los 15 años habiendo requerido tratamiento psiquiatrico y psicoterapéutico, cursando evolución con altibajos.

En el segundo de los informes se indica que el trastorno de ansiedad generalizada se había reagudizado en los últimos meses a raíz de su posible traslado en su puesto laboral lo cual se vivía por el demandante de forma traumática.

En el último informe citado, el médico de familia del actor se refiere expresamente a la ansiedad generalizada y la agorafobia y fobia a los desplazamientos viales desde hace muchos años recomendando a aquel vivir y trabajar en una localidad donde no fuera necesaria la utilización de transporte público o privado.

Puede afirmarse de entrada, que esta situación padecida por el recurrente es expresamente reconocida por la Administración como así resulta del...

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