STSJ Cantabria 727/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2012:413
Número de Recurso810/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución727/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000727/2012

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Doña Clara Penin Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo Garcia

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 810/11, interpuesto por Hormigones Santander S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por la Letrada Sra. Doña Isabel Puente Sánchez, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto en la Sala al asumir la competencia mediante auto de 19 de enero de 212 contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, de fecha 26 de enero de 2011, por el que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Hormigones Santander S.L. frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente, de fecha 23 de noviembre de 2010, por el que se autoriza a dicha entidad la emisión a la atmósfera para una planta de fabricación de mortero y hormigón ubicada en Igollo de Camargo, en relación a las condiciones impuestas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico en cuanto a las condiciones objeto de impugnación, manteniéndose la autorización de emisiones otorgada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2012, acordándose diligencia final para que se aportase diversa documentación por la parte recurrente. Cumplimentada la diligencia en cuestión, se deliberó, votó y falló en el primer señalamiento de la Sala tras la reincorporación de la ponente del periodo vacacional el 1 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, de fecha 26 de enero de 2011, por el que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Hormigones Santander S.L. frente a la resolución del Director General de Medio Ambiente, de fecha 23 de noviembre de 2010, por el que se autoriza a dicha entidad la emisión a la atmósfera para una planta de fabricación de mortero y hormigón ubicada en Igollo de Camargo, en relación a las condiciones impuestas.

Por la parte recurrente se muestra disconformidad con este condicionado en cuanto incluye las salidas de los filtros de los sitios de cemento como foco canalizado; afirma la imposibilidad de efectuar los controles previstos en el quinto condicionante en cuanto a los valores límite de emisión-inmisión; considera inadmisibles las condiciones relativas a pantallas cortavientos y humectación de los materiales, las obligaciones respecto a las tolvas de áridos y la obligación de carenar las bandas transportadores y los puntos de transferencia; tampoco considera necesaria la frecuencia fijada en la toma de las muestras y formulando finalmente disconformidad con el plazo de 8 años para la renovación de la autorización todo ello en base a la pericial de parte que acompaña.

Por el Gobierno de Cantabria se alega como causa de inadmisibilidad el incumplimiento del artículo

45.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, en cuanto no se habría acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus Estatutos en base a la STS de 5 de enero de 2009 (rec. Casación 3681/2006) y 11 de marzo de 2011 (rec. Casación 1402/2007) que conlleva la necesidad de que se aporte los Estatutos y acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo, argumenta la posibilidad de introducir la Administración las condiciones combatidas, la existencia de un foco previo a la colocación del filtro, considerando éste como medida correctora del primero, rebatiendo las conclusiones del informe pericial aportado de contrario, insistiendo en la diferencia entre inmisión y emisión y en las facultades de protección del medio ambiente otorgadas a la Administración, además de ser ésta causa expresamente dispuesta en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, Ley invocada de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar y en cuanto a la causa de inadmisibilidad opuesta al considerar que la recurrente no acompañó con su escrito de interposición, conforme establece el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, dicho defecto se considera subsanado.

Cierto es que esta causa de inadmisibilidad fue opuesta por el Gobierno de Cantabria en la contestación a la demanda y reiterada en conclusiones, habiendo efectuado la parte recurrente alegaciones sobre la suficiencia del poder para pleitos aportado en su momento y en el que se trascribía el parcial relativo a los Estatutos y al nombramiento del otorgante como administrador solidario. Como recuerda la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 16-2-2012, rec. 1673/2008, «tras la Ley de la Jurisdicción de 1998, cualquiera que sea la entidad recurrente, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad».

EL poder en cuestión recogía un extracto de los Estatutos y las facultades del órgano de administración y la condición de solidario del otorgante. Pero dada la fecha de su otorgamiento (1997) se consideraba insuficiente. No obstante y pese a sus alegaciones, la parte recurrente aportó certificación del acuerdo requerido, si bien firmado por persona distinta a la que figuraba en el poder, sin acreditar su condición de administrador solidario. No se trataba, pues, de falta de subsanación sino de que esta resultaba insuficiente.

Y en esta tesitura, entró en juego la matización a la que alude la reciente doctrina del TS (por todas, ver STS, sec. 5ª, 7-12-2011, rec. 887/2009 ). La doctrina en materia de subsanación cuando el defecto es opuesto por las partes, considera que «una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Doctrina, esta, que ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010, 11 y 18 de marzo de 2011 y 1657/2007 y 24 de mayo de 2011, donde puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».

Este es el caso, pues la recurrente reaccionó y aporto un acuerdo que la Sala consideraba insuficiente. De ahí que la Sala diera una última posibilidad de subsanación. Aportada ahora la escritura de fusión, que no los Estatutos, y el nombramiento del nuevo administrador solidario que certifica la adopción del acuerdo, atendida la transcripción que en el poder para pleitos se hace de las facultades del órgano de administración en los Estatutos que realmente no se aportan, se considera subsanado el defecto opuesto en su...

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