ATSJ Navarra 5/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución5/2012

A U T O Nº 5

EXCMO. SR. PRESIDENTE :

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona a treinta de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 4 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sala demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez-Maldonado en nombre y representación de la MERCANTIL "YINGLI GREEN ENERGY HOLDING COMPANY LIMITED" contra "INTERNACIONAL COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (INCEISA) en solicitud de reconocimiento de laudo arbitral extranjero en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: a partir del año 2005, la empresa demandada INCEISA, cuyo administrador único y principal accionista es D. Julián , de nacionalidad china pero afincado en España, intenta abrir mercado en China, en el sector de las energías solares bien directamente, bien a través de su filial "UNITEC" y para ello compra cantidades ingentes de equipos solares a la empresa demandante YINGLY y a su filial "TIANWEI YINGLY". Dichas ventas dieron lugar a deudas muy importantes por parte de INCEISA y UNITEC respecto a YINGLY. A principio del año 2009, la cuantía total de estas deudas ascendía a más de 15.000.000 de euros. Con el fin de liquidar estas deudas, la demandante y la demandada firmaron una versión inglesa y otra china de un contrato de liquidación de deuda pendiente también llamado "acuerdo de liquidación". Conforme al mismo, INCEISA se comprometió a vender en la bolsa de Nueva York, 1.568.252 acciones emitidas por YINGLI pero que pertenecían a INCEISA con el fin de saldar las cuentas debidas. Además, suscribieron un acuerdo complementario según el cual, INCEISA se comprometió, entre otras cosas, a cumplir con un calendario específico, independientemente de la evolución de la bolsa, para pagar 13.000.000 de euros como satisfacción parcial de la deuda mediante pagos escalonados entre marzo y finales del año 2009. Después de múltiples y continuados incumplimientos por la demandada, YINGLI presentó una solicitud de arbitraje ante la Corte de Arbitraje conforme a lo previsto en una cláusula del Contrato de Liquidación emitiéndose Laudo Arbitral en fecha 11 octubre 2011. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca y otorgue "exequátur" al laudo arbitral extranjero de 11 de octubre de 2011 dictado por el árbitro James H. Carter, según el Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, por el que se condena a la mercantil española INTERNACIONAL COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A a abonar a mi mandante las cantidades que en el mismo se detallan, con imposición de las costas procesales a la parte oponente.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y personado el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de INCEI, S.A, ésta se opuso a la solicitud de reconocimiento de Laudo Arbitral por las siguientes razones: el referido Laudo se ha dictado en rebeldía, infringiendo los derechos de la empresa demandada ya que ni la demanda de arbitraje ni el resto de trámites del procedimiento arbitral fueron notificados a la misma. No hay ninguna notificación judicial, ni notarial ni siquiera mediante burofax con acuse de recibo. Alegó, asimismo, la invalidez del convenio y la extensión del laudo a cuestiones no sometidas al mismo. El supuesto convenio arbitral no es original ni está debidamente autenticado como exige el Convenio de Nueva York. El acuerdo complementario no contiene cláusula de sumisión ni está firmado en sus dos versiones. Además, el acuerdo inicial de fecha 3 de febrero de 2009 fue novado por el contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2010 entre la demandante, la demandada y Citibank, en el que las partes se someten a los Tribunales de Nueva York (cláusula 14). Dicho acuerdo se firma en garantía y en pago de las obligaciones declaradas en el anterior por lo que le sustituye y en el mismo no hay cláusula de sumisión al organismo que ha dictado el Laudo. En cuanto al fondo del asunto, también se opuso a la demanda alegando que, en el año 2005 YIINGLI estaba interesada en implantarse en el mercado europeo en el que era una empresa desconocida que no generaba en las empresas españolas la confianza suficiente para adquirir sus productos. D. Julián no sólo puso en contacto a YINGLY con las empresas más relevantes de la energía solar de España de las que ésta obtuvo sustanciosos beneficios sino que también garantizó en beneficio de YINGLI el buen fin de algunas operaciones poniendo en riesgo su propio patrimonio personal y social. Nunca ha existido ninguna relación comercial entre INCEISA y YINGLI. La relación entre UNITEC (nunca INCEISA) y YINGLI no fue una mera relación de suministro sino una relación societaria que nunca ha sido liquidada. Ambas entidades, junto con una de las principales empresas de energía española, se comprometieron a que YINGLI realizase su actividad en España a través de UNITEC, ésta aportaría los medios materiales y YINGLI, la tecnología. UNITEC realizó una gran inversión en la adquisición de terrenos, edificación de la planta, contratación de personal etc... En definitiva, el Laudo no entra a conocer de la compleja relación societaria existente entre YINGLI y UNITEC y no ha tenido en cuenta para reducir la cantidad reclamada, las inversiones realizadas por ésta última en beneficio de aquélla y especialmente no tiene en cuenta que no ha existido ninguna relación comercial entre YINGLY e INCEISA. A mayor abundamiento, ni el Contrato de Liquidación ni el Acuerdo Complementario son originales ni están autenticados, infringiendo lo dispuesto en el art. 4 del Convenio de Nueva York . Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte auto por el que se desestime íntegramente la solicitud de reconocimiento de Laudo Extranjero en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO .- Del mencionado escrito de oposición,...

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