STSJ Navarra 10/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha14 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 10

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a catorce de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 5/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 118/10 , (rollo de apelación civil nº 65/11 ) sobre materia de medianería y servidumbre de luces y vistas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela siendo recurrentes los demandados D. Florian y Dña. Antonieta , representados ante esta Sala por procuradora Dña. Leyre Ortega Abaurrea y dirigidos por el letrado D. Jorge Zardoya Santos , y recurridos los demandantes D. Julio y Dña. Elvira , representados en este recurso por la procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y dirigidos por el letrado don Ciriaco Alduán Garbayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Monserrat Garde Gil, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Julio , en la demanda de juicio verbal seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tudela contra D. Florian y Dª Antonieta , estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandantes son propietarios de una vivienda sita en Ablitas (Navarra) que linda por su parte derecha con la vivienda de los demandados. Esta última, aunque en el Registro de la Propiedad de Tudela figura inscrita como dos fincas registrales, físicamente es una sola finca de la misma configuración y superficie que la de los actores, es decir, se divide en planta baja (en la que se sitúa un garaje, un patio o corral y el corral descubierto) y planta elevada, que constituye propiamente la vivienda, compuesta de vestíbulo, cocina, salón estar, tres dormitorios, baño y terraza. En consecuencia, la pared que separa ambos corrales o jardines y garajes tiene el carácter de medianera y consiste en un muro de bloque gris de hormigón visto de 20 cm de anchura y 2 m de altura total. Hacia el mes de junio del presente año 2009, los demandados sobre la pared medianera comenzaron a efectuar una obra consistente en levantar sobre ésta dos hileras de ladrillo cerámico, tipo termoarcilla de la misma anchura que el bloque y una hilada de ladrillo cerámico tumbado a modo de remate, elevando la altura de este muro en toda su longitud. Este levantamiento se ha dejado "visto y sin rematar" o lucir para igualarlo por lo menos a la tonalidad de los bloques preexistentes. Además, se han realizado dos construcciones, una de las cuales está adosada y apoya directamente en el muro medianero. En definitiva, la obra ejecutada por los demandados ha privado o por lo menos, ha disminuido de forma notable la propiedad de los actores al privarles de luces y vistas y dejar encajonado su inmueble. Las viguetas de la nueva cubierta de la construcción alzada apoyan no sólo sobre la pared medianera sino también sobre la pared de separación de la zona del porche, además de privar de luces y vistas a la vivienda de la parte actora. Y por último, la elevación sobre la pared medianera preexistente realizada de bloque gris de hormigón, con dos hileras de ladrillo cerámico de termoarcilla, produce un resultado visual negativo, pues este levantamiento se ha dejado visto y sin rematar o sin lucir, por lo que los demandados tendrían que dejarlo al menos de la misma tonalidad que los bloques preexistentes. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene a los demandados como propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Ablitas (Navarra), fincas registrales números NUM001 y NUM002 a los siguientes extremos: 1.- Se declare que las obras realizadas por la parte demandada, en lo afectante al muro o pared medianera con la propiedad de la parte actora, levantando el muro medianero y creando una nueva construcción ha privado o al menos ha disminuido notablemente las luces y vistas que recibía la propiedad de mis mandantes y han dejado encajonado su inmueble. 2.- Se declare igualmente que las viguetas de la nueva cubierta de la construcción alzada sobre la pared medianera, además de privar dicha construcción de luces y vistas, las citadas viguetas del forjado están sustentadas sobre dicha pared medianera, penetrando en la mitad correspondiente a mi principal, afectando tanto a la zona ajardinada, como a la pared de separación de la zona del porche. 3.- Que en consecuencia los demandados deberán de retirar y demoler la obra ejecutada en lo afectante a la elevación y nueva construcción, devolviendo en definitiva dicho muro a su primitivo estado, esto es al de antes de ejecutarse dichas obras. 4.- Subsidiariamente los demandados deberán de "revocar o lucir" con cemento del mismo color que los bloques gris de hormigón preexistentes, la zona alzada con ladrillo de termoarcilla. Todo ello con la advertencia de realizar dichos cierres y obras a su costa para el supuesto de que no lo ejecutare voluntariamente, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO .- El día 11 de mayo de 2010, se celebró el juicio con el resultado que obra en autos. El 2 de diciembre de 2010, se procedió nuevamente a la repetición de la vista al haber cambiado el titular del órgano judicial. En la misma, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada y la demandada se opuso mostrando su conformidad con la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda de "revocar o lucir" con cemento del mismo color la zona alzada de ladrillo sobre los bloques gris de hormigón preexistentes. De hecho, durante las obras la parte demandada dio órdenes a sus albañiles para que lucieran la parte superior del muro por el lado del demandante, impidiéndoles éste el paso a su finca. No cabe aplicar la servidumbre de luces y vistas puesto que, conforme a las escrituras, las fincas no están gravadas con servidumbre alguna. La construcción adosada no se sujeta ni sobre la pared medianera ni sobre la pared del porche ya que se construyó delante de la pared medianil y adosada a ésta y no priva de vistas a la finca del demandante ya que su altura es inferior a la ventana de su primer piso y tampoco le proyecta sombras. No ha disminuido ni ha encajonado el inmueble del demandante, éste sigue teniendo las mismas luces y vistas que tenía. Su mandante tiene derecho a edificar puesto que esa es la finalidad del suelo urbanístico y ha edificado cumpliendo la normativa vigente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte demandante". A continuación se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron admitidas por la Juez de instancia quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Garde, en nombre y representación de doña Elvira y don Julio , contra don Florian y doña Antonieta , representados por el procurador Sr. Martínez, y debo declarar y declaro: A) que las obras realizadas por la parte demandada, en lo afectante al muro medianero con la propiedad de la parte actora, levantando el muro medianero y creando la nueva construcción ha privado mínimamente las luces y vistas que recibía dicha propiedad y ha dejado encajonado su inmueble. B) Los demandados deberán de retirar y demoler la obra ejecutada en lo afectante a la nueva construcción o cuarto de caldera, y en concreto a la sobre elevación de lo elevado en el muro medianero, en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. C) Los demandados deberán de revocar o lucir con cemento del mismo color que los bloques gris de hormigón preexistentes, la zona alzada con ladrillo de termoarcilla. D) las costas han de ser impuestas a la parte demandada.".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª...

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