STSJ Comunidad de Madrid 1420/2012, 11 de Octubre de 2012
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2012:13497 |
Número de Recurso | 333/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1420/2012 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.33.3-2011/0172608
RECURSO DE APELACIÓN 333/2011
SENTENCIA NÚMERO 1420
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Francisco Bosch Barber
------------------- En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 333/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, representado por el Procurador Dª. María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 12/2010. Ha sido parte apelada D. Lázaro .
Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 12 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 12/2010, por la que, con estimación del recurso interpuesto por D. Lázaro, se condena al Ayuntamiento aquí apelante a que, " con carácter inmediato, se proceda a realizar una inspección exhaustiva de las instalaciones de Mercadona en la que se comprueben los siguientes aspectos:
-
el aislamiento acústico a ruido aéreo, de impacto y bajas frecuencias de la zona de carga y descarga; b) el nivel de ruido transmitido desde la citada zona de carga y descarga por los vehículos que discurren por el mismo; c) el nivel de ruido de transmiten los comprensores y el sistema de refrigeración tanto al exterior como al interior de la vivienda del recurrente; y d) el nivel de ruido que transmiten las puertas de acceso a la citada zona de carga y descarga, tanto al exterior como al interior de la vivienda del recurrente, debiéndose de adoptar, ante el resultado de las actividades de inspección, las medidas oportunas ".
Asimismo la citada Sentencia declara que " el Ayuntamiento de Colmenar Viejo ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad personal y familiar ".
La precitada Sentencia, tras poner de manifiesto que el recurrente plantea el recurso contenciosoadministrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud del recurrente, fechada el 9 de septiembre de 2009, dirigida al Ayuntamiento demandado, para la realización de una inspección al establecimiento comercial Mercadona ante los ruidos excesivos procedentes del mismo, centra la cuestión controvertida en la determinación de si la Corporación Municipal demandada ha desatendido o no sus competencias en materia de medio ambiente en relación con las denuncias presentadas por el recurrente sobre la emisión de ruido procedente del referido establecimiento comercial, y en caso afirmativo, si tal inactividad a producido o no una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
La contestación a ambas cuestiones que ofrece la citada Sentencia es afirmativa y para ello argumenta que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el recurrente presentó 18 denuncias entre el 4 de noviembre de 2004 y 10 de septiembre de 2008, en las que se ponía de manifiesto el excesivo ruido y la existencia de malos olores. Igualmente toma en consideración el informe efectuado por la empresa Aruvisa, partiendo de las mediciones realizadas entre los días 18 y 21 de julio de 2009, en el que se afirma " que el ruido transmitido por la actividad del muelle de carga y descarga y por el funcionamiento del extractor de aire del citado centro comercial supera los niveles legalmente permitidos ". A iguales efectos, tiene en cuenta el DVD acompañado con la demanda, que contiene 10 archivos audiovisuales.
Por otro lado, la Sentencia argumenta que la actividad de la Corporación Municipal resulta insuficiente al estimar que los informes de la inspección efectuados carecen de rigor, no existiendo medición alguna del nivel de ruidos. En este sentido, estima sorprendente que el Informe de Evaluación de Impacto Ambiental se limite a recomendar el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos.
Por todo ello, la Sentencia de instancia concluye que el Ayuntamiento demandado no ha cumplido debidamente las competencias en materia de medio ambiente que tiene legalmente atribuidas en aplicación del artículo 25, apartado f), de la Ley de Bases de Régimen Local, y que con ello se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad.
Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento de Colmenar Viejo alegando, en primer lugar, que la Sentencia de instancia parte de la premisa errónea de otorgar valor probatorio al informe y DVD acompañados con la demanda en base a sostener que el demandado no impugnó tales medios probatorios siendo lo cierto, sin embargo, que sí lo efectuó. Y en cuanto al valor probatorio de dichos medios entiende que debieron de haberse practicado como prueba pericial y por técnico con la titulación y cualificación profesional correspondiente, y al no haberse propuesta así, tales medios carecen de valor probatorio.
Por otro lado añade que en la tramitación de la solicitud de licencia por parte de Mercadona fueron solicitados todos los preceptivos informe técnicos, efectuándose los correspondientes requerimientos de subsanación necesarios y siendo los mismos atendidos por la solicitante de la licencia.
Por ello concluye, de una parte, que el Ayuntamiento siguió fiel y escrupulosamente el procedimiento para la tramitación de la licencia, y de otra, que las denuncias formalizadas por el recurrente fueron...
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