STSJ Comunidad de Madrid 779/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2012:13325
Número de Recurso646/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución779/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0156422

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 646/2010

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Dragados, S.A. y Electronic Trafic, S.A. ( U.T.E. Pozazal )

Procurador: Sr. Muñoz Durán

Demandado: Ministerio de Fomento

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº. 779

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 24 de octubre del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Dragados, S.A. y Electronic Trafic, S.A., Unión Temporal de Empresas Pozazal,, representada por el Procurador Don Íñigo Muñoz Durán, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 112.308,78 #. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 21 de julio del año 2010, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones condene a la Administración demandada a abonarle 112.308,78 # en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la revisión de precios del contrato de que se trata, más los intereses legales de la cantidad anterior desde la fecha de interposición del Recurso, condenando en costas a la Administración demandada así como al abono de las tasas judiciales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, se despachó éstas el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre del año 2012.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este proceso contencioso-administrativo la disconformidad o conformidad a Derecho de la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por Dragados, S.A. y Electronic Trafic, S.A., Unión Temporal de Empresas Pozazal a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento por medio de escrito de fecha 9 de abril del año 2010, relativa al abono de la cantidad de 112.308,78 # en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios correspondiente al contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: A-67, L.P. Palencia-Torrelavega, N-611, L.P. Palencia-Torrelavega. N-611-A, Mataporquera-Cañeda, N-611-A, Pesquera.N-611-A-, Bárcena-Arenas de Iguña, clave 51-S-0203 ".

Segundo

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la contratista recurrente señalando que la revisión de precios no tiene por qué hacerse necesariamente en las certificaciones mensuales, sino que cabe la excepción de realizarla en la liquidación del contrato cuando no es posible incluirla en las certificaciones mensuales, que es lo que ha sucedido en este contrato por causa de un reformado adicional y una prórroga del contrato, con los consiguientes reajustes de anualidades, todos con la conformidad de la contratista, así como una liquidación final del contrato en la que se deja constancia de que el saldo final pendiente de pago en concepto de revisión de precios asciende a 3.967,98 #, suscrito sin reservas por la contratista.

Tercero

El artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 ( TRLCAP ) aplicable a este contrato, disponía que: " El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. "

En el presente caso la Administración abonó a la contratista el importe de la revisión de precios no a partir de los 6 meses del contrato y una vez ejecutado éste en un 20 %, sino más tarde por una Resolución de 30de diciembre del año 2008 una vez ejecutado el contrato, sin que por parte de dicha Administración se hayan expuesto ni explicado las causas o razones por las que no fue posible el pago de la revisión de precios con ocasión de las correspondientes certificaciones, ni tampoco en el expediente administrativo figuran tales razones.

La tesis del Abogado del Estado es que la conformidad de la contratista a esa liquidación del contrato que incluía las revisiones de precios no pagadas en su momento, sin impugnarla o mostrar su disconformidad, convierten a tal liquidación en un acto administrativo consentido y firme, y que por eso mismo no puede más tarde, cuando ha cobrado el importe de la liquidación, reclamar los intereses de demora generados por el pago tardío de las revisiones de precios, porque para ello, según el Abogado del Estado, tendría que haber solicitado el pago del importe de aquellos intereses de demora con ocasión de la liquidación, bien impugnándola bien haciendo expresa reserva de su derecho a reclamar tales intereses.

Sin embargo la Sala considera que esta tesis del Abogado del Estado no se desprende del tenor literal del artículo 108 transcrito, del que lo único que resulta es que si el contratista se aquieta a la liquidación del contrato que contiene las revisiones de precios no pagadas con ocasión de las certificaciones mensuales, ese importe de la revisión de precios queda consentido y firme, de tal manera que aunque la cantidad objeto de la revisión no sea correcta, el consentimiento a la liquidación le impide más tarde reclamar que se le abonen otras cantidades en concepto de revisión de precios, aunque realmente tenga derecho a ella, toda vez que era con ocasión de la liquidación que le es dada a conocer para que muestre su conformidad o disconformidad, cuando tiene que realizar la mencionada reclamación en relación a lo que constituye la revisión de precios.

Ahora bien, aunque el importe de la revisión de precios que se paga con ocasión de la liquidación queda incólume si el contratista no reclama cuando conoce esa liquidación, no sucede lo mismo cuando lo reclamado por el contratista son los intereses de demora que nacen del pago tardío del importe de la revisión de precios, es decir del...

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