STSJ Comunidad de Madrid 917/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución917/2012
Fecha26 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0145548

Procedimiento Ordinario 19/2010

Demandante: D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 917

RECURSO NÚM.: 19-2010

PROCURADOR D./DÑA.: JOSE LUIS BARRENECHEA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 19-2010 interpuesto por D. Onesimo representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA BARRENECHEA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.9.2009 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelven las reclamaciones económico- administrativas promovidas por el recurrente contra la liquidación derivada de acta de disconformidad por el IVA de 2000, por un importe a devolver de 48,49 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, derivada del acta anterior por el mismo concepto y periodo.

El TEAR, en la resolución impugnada, desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación, confirmando la misma, y procede sin embargo a estimar la promovida contra la sanción, por no constar el expediente en el Tribunal.

SEGUNDO

En la demanda rectora de la presente litis, explica el recurrente que en el acuerdo de liquidación impugnado en el presente procedimiento, se aplican parámetros (en concreto el del personal y los vehículos afectos) que le excluyen del sistema de estimación objetiva para la determinación del IRPF y del régimen simplificado del IVA en los ejercicios 2001 y 2002 por considerar acreditado que "en los periodos que van desde el 30/06/2000 a 14/08/2000 y de 24/01/2001 a 30/05/2001 ha dispuesto de 6 vehículos (camióngrúa), y, por tanto, ha superado las magnitudes específicas establecidas en el apartado tercero de las órdenes de 7 de febrero de 2000 y de 28 de noviembre de 2001".

Y tras dicha exposición, alega dos motivos de impugnación:

  1. -Prescripción del derecho a liquidar. Bajo este motivo explica que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 18 de febrero de 2004 y concluyeron el 16 de junio de 2005, por lo que el tiempo transcurrido en la inspección es de quince meses y veintiocho días, por lo que se superan ampliamente los doce meses establecidos en la legislación vigente para que duren las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de que no se entienda interrumpida la prescripción el día de inicio de las actuaciones inspectoras, esto es, el 18 de febrero de 2004.

  2. -Y en segundo lugar, alega el recurrente que no se han superado en ningún caso las magnitudes referidas al número máximo de vehículos que se utilizan en cualquier día del año para el desarrollo de la actividad económica.

Así, en relación con el periodo comprendido entre el 30 de junio y el 14 de agosto del año 2000, afirma que el vehículo NISSAN ATLEON 110 con matrícula F....FF se adquirió con fecha 25 de julio de 2000, y fue posible utilizar los seis vehículos a la vez, porque en esa época sólo trabajaban en la empresa cuatro trabajadores más el titular, añadiendo que la titularidad de seis vehículos se produjo hasta el 25 de agosto de 2000, fecha en la que se vendió el vehículo L50, matrícula G....FF, por lo que se sustituyó uno por otro, ocurriendo lo mismo en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2001 y el 30 de mayo de 2001, pues en la empresa sólo había cinco conductores...

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