STSJ Canarias 1195/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2012:1805
Número de Recurso700/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1195/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 05 de julio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2009 dictada en los autos de juicio no 1139/2009 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. Silvio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SOL MELIA S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada, en el centro de trabajo Hotel Tamarindos, con la antigüedad de 19 de octubre de 2000, categoría profesional reconocida de pinche y salario prorrateado de 46,02 euros/día.

SEGUNDO

El actor, por orden expresa de sus superiores jerárquicos, realiza idénticas funciones que sus companeros, con la categoría de jefes de partida, sustituyendo a los mismos. En concreto, tales funciones son:

Atender los distintos bufets. (asar carne, pescado, freír patatas...).

Atender el comedor del Restaurante "Tara".

Atender el comedor de personal

Siendo la función principal la de cocinar.

TERCERO

El actor, como el resto de companeros con la categoría de jefes de partida, no dispone de personal a su cargo.

CUARTO

En el Hotel Tamarindos hay un total de 13 jefes de partida.

QUINTO

El actor permaneció en situación de IT desde el 30 de enero de 2009 hasta el 16 de marzo de 2009.

SEXTO

En fecha 14 de julio de 2008 el actor solicitó la categoría profesional de cocinero. SÉPTIMO La diferencia mensual entre lo percibido por el actor y la retribución correspondiente a un jefe de partida, asciende a la suma de 480,39 euros.

OCTAVO

En fecha 21 de octubre de 2009 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Silvio en materia de reclamación de cantidad ABSOLVIENDO a la entidad Sol Melia SA y FOGASA de todas las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de diferencias salariales por ejercicio de funciones de superior categoría. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se modifique el hecho sexto de manera que diría "El 14 de julio de 2008 el actor solicitó la categoría profesional de cocinero, pidiendo que a tal efecto se convoque a la empresa, al comité de empresa, al Jefe de partida y a un tercero para resolver la solicitud planteada en base a un acuerdo existente entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 16 de Diciembre de 1999. El 19 de Septiembre de 2009 el actor solicitó que le sea reconocida la categoría profesional de jefe de partida".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han...

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