STSJ Galicia 4871/2012, 8 de Octubre de 2012

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2012:8736
Número de Recurso3407/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4871/2012
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3407/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3407/09 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR- XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Adriana en reclamación de FIJEZA siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR-XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 889/08 sentencia con fecha 2-marzo-09 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la Administración Pública demandada con categoría de Directora Casa Xuventude, al amparo de los siguientes contratos y circunstancias:/

Desde Hasta Tipo contractual Objeto Al folio

16/04/1993 15/04/1996 Obra o servicio "Dirección de cordenación das actividades propias da casa da Xuventude de Vilalba" 41 y prórrogas a los folios 42, 43, 44, 45 y 47

16/04/1996 Actualidad Interinidad "cobertura da praza vacante ata que sexa cuberta polo procedimento legalmente establecido, se reconvirta ou se amortice" 48 a 50 e informe de vida laboral al folio 52

SEGUNDO

Con fecha 21 julio 2008 la actora presentó ante la Administración demandada reclamación previa (folios 17 y siguientes) en solicitud de los pedimentos que reproduce en la demanda rectora de autos, presentándose la demanda el 21 octubre 2008".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Adriana, y en virtud de ello declaro el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo que a la actora con la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA y condeno a ésta a estar y pasar por dicha declaración con cuantas consecuencias haya lugar".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por Dª. Adriana contra la Xunta de Galicia (Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar), declara el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora indefinido de la demandada, y condena a ésta a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias a que haya lugar. Decisión esta contra la que recurre la parte demandada articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del art. 15

  1. c) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 4 del Real Decreto 2184/1984, vigente en el momento a que va referido el presunto fraude en la contratación temporal, por entender que no concurrió dicho fraude habida cuenta del tenor literal de las disposiciones vigentes en el momento en que se celebra el contrato inicial, ya que dichas disposiciones sólo regulaban el contrato de interinidad por sustitución -no por vacante- y la Xunta tenía necesidad de cubrir un puesto que se encontraba libre de titular, por lo que podía celebrar con la actora un contrato para obra o servicio determinado, sin que elección de esta modalidad contractual pueda reputarse constitutiva de fraude, sino, a lo sumo, una mera irregularidad formal.

SEGUNDO

El núcleo central del recurso se concreta a resolver si los sucesivos contratos para obra o servicio determinado que la trabajadora demandante suscribió, deben considerarse o no celebrados en fraude de ley, en función de que se estime que la actora ha sido empleada en trabajos distintos. Y la respuesta que ha de darse a las cuestiones debatidas debe ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es doctrina unificada de la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002, Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), la que ha venido señalando que el contrato para obra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo,...

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