STSJ Galicia 5112/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución5112/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003269

402250 SECRETARIA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003614 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000801 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Piedad

Abogado/a: ROSAURA BREY CERDEIRA, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Recurrido/s: EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Piedad

Abogado/a: ROSAURA BREY CERDEIRA, ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRASMAGISTRADO/A:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003614/2012, formalizado por el/la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Piedad, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000801/2011, seguidos a instancia de Piedad frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Piedad presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Piedad, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado, cuyos objetos son servicios de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales, con la categoría de jefe de brigada, contratos que se formalizaron para los siguientes periodos:

-Del 12-6-2007 al 20-12-2007.

-Del 11-6-2008 al 15-10-2008.

-Del 15-7-2009 al 12-10-2009.

-Del 1-7-2010 al 27-9-2010

-Del 6-7-2011 al 25-10-2011

El salario percibido por la actora, asciende a 1549,68.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 24-10-2011, la actora recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 25-10-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato.

Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO

Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Piedad contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 25-10-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 3.806,15.-#, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28 de junio de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, recurre la empresa demandada articulando sendos motivos de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, (hoy art. 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), en los que denuncia: En el primero, infracción, por interpretación inadecuada, del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49 c), 55 y 56 del mismo texto legal, así como del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 . Como se establece en los hechos probados primero y segundo de la Sentencia de instancia, el actor prestó servicios como peón forestal para SEAGA al amparo de un único contrato de obra o servicio determinado que fundamentaba su causalidad en la encomienda del dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios, año 2.011 Distrito Forestal XIV (Viana-Verín) en época de peligro alto, siendo cesado por fin de obra.

Se estaría según la recurrente, ante un único contrato realizado al amparo de la modalidad regulada en el art. 15.1 a) del ET, y sujeto a un plazo resolutorio, en tanto en cuanto se establece un límite temporal cierto, aunque su duración concreta no lo sea. Es decir, se está ante una contratación temporal lícita para obra o servicio determinado. Y en el segundo, planteado de modo subsidiario, infracción por interpretación inadecuada del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, por entender, en síntesis, que de estimarse en parte la demanda la relación laboral habida entre las partes debe declararse como indefinida discontinua en vez de fija discontinua como erróneamente ha hecho la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa, objeto del presente recurso, consiste en determinar si el cese del actor puede ser...

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