STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01959/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2012 0000846

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001656 /2012-G- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000399 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: ZAILAND S.L.

Abogado/a:

Procurador/a: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Graduado/a Social: ANGELS FERRER GEA

Recurrido/s: Constanza, Delia, FOGASA FOGASA

Abogado/a: MANUEL PABLOS GONZALEZ, MANUEL PABLOS GONZALEZ,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Rec. Núm.1656/2012

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1656/2012, interpuesto por la empresa ZAILAND S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 24 de mayo de 2012 (Autos nº 399/2012) dictada en virtud de demanda promovida por Dª Constanza, Delia contra la empresa ZAILAND S.L. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre DESPIDO DISCIPLINARIO ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca demanda formulada por Dª Constanza y Delia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes: " PRIMERO .-La demandante DOÑA Delia con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa "Zailand S.L." dedicada al sector de comercio y con domicilio social en la ciudad de Valencia, en el establecimiento abierto al público en la ciudad de Salamanca, desde el día 26 de septiembre de 2008, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a domingo, ostentando l categoría profesional de dependienta de 1ª. SEGUNDO .- La demandante DOÑA Constanza con D.N.I. nº NUM001 prestó servicios para la empresa "Zailand S.L." dedicada al sector de comercio y con domicilio social en la ciudad de Valencia, en el establecimiento abierto al público en esta ciudad de Salamanca, desde el día 13 de junio de 2008, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a domingo, ostentando la categoría profesional de dependienta de 1ª. TERCERO .- El Convenio Colectivo que regula la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo para las Actividades de Comercio en general de Salamanca y Provincia Publicado en el B.O.P de 28 de diciembre de 2009, que en su artículo 18-A ) establece que: "De la categoría de Dependiente de 2ª se ascenderá a la categoría de Dependiente de 1ª de la siguiente forma: 1) Por el transcurso de dos años de experiencia en la categoría si el trabajador no acredita la práctica de aprendizaje"- El salario base previsto ene l citado Convenio Colectivo en la última actualización publicada de las tablas, para la categoría de dependienta de 1ª es de 990,10 euros, además se preveen tres pagas extraordinarias al año, y un plus compensatorio de formación, de naturaleza salarial de 25 euros al mes. CUARTO .- La base de cotización de ambas trabajadoras en el período comprendido entre los meses de marzo de 2011 a enero de 2012, ascendía según nómina a la suma de 1.046,94 euros mensuales. QUINTO .- la empresa no ha abonado a las actoras cantidad alguna por los veintidós días trabajados del mes de febrero de 2012 ni por las vacaciones no disfrutadas de este año. SEXTO .- Que sobre las 13:45 horas del día 22 de febrero de 2012 dos supervisoras de la empresa llamadas Ofelia y Rebeca, acudieron a la tienda donde trabajaban las actoras ubicada en la ciudad de Salamanca, entrevistándose por separado con ambas, y poniéndoles de manifiesto la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral que tenía con ambas, firmando en ese momento y en la propia tienda la empresa con cada una de las trabajadoras, varios documentos y en concreto los siguientes: documento de extinción del contrato de trabajo (folios 52 y 63), la carta de despido (folios 53 y 64), la nómina del mes de febrero (folios 55 y 66) y la liquidación de finiquito (folios 54 y 65) en la que Doña Constanza reconocía percibir de la empresa la cantidad de 180,90 euros y Doña Delia la de 109,03 euros, si bien las trabajadoras no han percibido cantidad alguna por la nómina del mes de febrero ni por las vacaciones no disfrutadas. SÉPTIMO .- Que las cartas de despido de ambas trabajadoras, de contenido idéntico decía textualmente: "En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, le notifico que a partir del día de hoy, tendrá efecto el DESPIDO que esta empresa ha acordado por transgresión de la buena fe contractual.

Los hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus deberes laborales previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores por lo que se le sanciona con el DESPIDO que, como hemos dicho tendrá efectos desde el día de la fecha.

Lamentamos haber tenido que tomar esta decisión y con el ruego de que firme el duplicado de la presente, a los simples efectos de recibí, atentamente le saluda".

OCTAVO

Que en el denominado como documentos de extinción de contrato de trabajo firmado con cada una de las trabajadoras se decía que...

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