STSJ Islas Baleares 501/2012, 25 de Septiembre de 2012

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2012:1099
Número de Recurso387/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución501/2012
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00501/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 387/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Luis Enrique

Recurrido/s: AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 278/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 501/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 387/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. David Juan López Ortega, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia de fecha dos de Febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 278/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY, representado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Navas Rubio, en reclamación por cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La parte actora Luis Enrique, provisto de D.N.I. núm. NUM000, viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY como personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con una antigüedad de 15.12.85, y un salario bruto mensual de 2.043 euros brutos mensuales con la inclusión de la prorrata de pagas extras. Con los siguientes conceptos: 975,07 euros de salario base, 386,51 de complemento salarial, y 390,03 euros de antigüedad.

SEGUNDO

En fecha 15.12.10 la parte actora cumplió veinticinco años de antigüedad de prestación de servicios para el Ayuntamiento, y procede a reclamar el incremento del quinto quinquenio en el concepto de antigüedad, con un 60% del salario base de acuerdo a lo dispuesto en Acta de fecha 27.09.90, en aplicación de una escala de antigüedad para el personal laboral del Ayuntamiento, que se da por reproducida en el folio 43 de los autos.

TERCERO

En fecha 5.01.02 se publicó el primer Convenio Colectivo del Personal Laboral del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY (BOIB n. 3 5.01.02), en cuyo art. 28 se regula el complemento de antigüedad fijando el mimos sistema que al personal funcionario del Ayuntamiento por trienios, con efectos retroactivos a 1.01.01. Si bien reconocía para el personal del Ayuntamiento que viniera percibiendo por antigüedad el 10% correspondiente a cinco años trabajados se le seguiría manteniendo, así como que se reconocería al personal que dentro de ese mismo año reuniera esa antigüedad, y al que reuniéndola no viniera disfrutándola.

CUARTO

El Pleno de Corporación el 23.10.09 derogó el Acuerdo plenario de 1990. Acuerdo que no fue impugnado y es firme.

Mediante el mismo Acuerdo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de Convenio de 5.01.02, y al hecho de no haber derogado expresamente el Acta de fecha 27.09.90, según lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Juzgado de Ibiza, Autos 521/02 y 343/08, el Ayuntamiento hizo extensivo a los trabajadores, que en la fecha de efectos del convenio de 5.01.01, llevarán al menos cinco años trabajando en el Ayuntamiento, esto es, desde 1.01.96, cobrasen la antigüedad o no, la aplicación de lo reconocido en dichas sentencias.

QUINTO

En fecha 20.03.10 se publicó el segundo Convenio Colectivo del Personal Laboral del AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY (BOIB n. 46, 20.03.10), con efectos retroactivos a

1.01.09, y en su artículo 5 se pactó la sustitución de las condiciones vigentes hasta la fecha por las que se establecen en el nuevo convenio por estimar que en su conjunto y globalmente consideradas suponen condiciones más beneficiosas.

SEXTO

En fecha 16.05.03 y 21.10.08 se dictaron sentencias por este Juzgado de lo Social, Autos nº 521/02, y 343/08, por las que se reconoció el derecho del actor a la percepción del 25 % del complemento de antigüedad, por cumplir 15 años de antigüedad, y del 40% al cumplir veinte años de antigüedad, respectivamente.

SEPTIMO

Se formuló reclamación previa al 17.02.11, y resolución expresa de la misma el 3.03.11 que la desestimaba.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Enrique contra AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI DE PORTMANY, sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. David Juan López Ortega, en nombre y representación de D. Luis Enrique, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del AJUNTAMENT DE SANT ANTONI DE PORTMANY; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de Julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte demandante formula un primer motivo de recurso contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social por la vía del art. 193 LRJS aunque no solicita propiamente una modificación del hecho probado quinto, sino una aclaración de carácter jurídico sin que además se señale prueba alguna para fundamentar la petición, por lo que el motivo se rechaza de plano.

SEGUNDO

- A continuación se formula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal y en el que aun sin concretar cual es la norma que se considera infringida, se citan el art. 5 del convenio colectivo, el art. 25.2 ET y "el sentir jurisprudencial aplicable", citando las SSTS de 9 de diciembre de 1997 (rec 725/97 ), 9 de diciembre de 1999 (rec 4784/99 ), según la cual los trabajadores que tienen reconocida determinada antigüedad en un convenio colectivo anterior deben ver congelada la cuantía de ese complemento o la que resulte del tramo temporal correspondiente en curso de adquisición, sin que el nuevo convenio colectivo pueda suponer merma de las retribuciones por este concepto. Se cita también la STS de 4 de mayo de 1994 (rec 3311/93 ) y los arts. 6 y 7 del convenio colectivo que regulan la compensación y absorción. Se sostiene que en aplicación de esa normativa y contrariamente a lo declarado en la sentencia recurrida debe reconocerse al demandante a título personal el complemento de antigüedad como se le venía abonando conforme a lo establecido en el art. 4 del anterior convenio colectivo, pues en otro caso se conculcaría el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos.

La sentencia recurrida, en síntesis, se basa en que el nuevo convenio sustituyó al convenio anterior, que quedó derogado por aplicación del art. 84 ET, siendo sustituido en su integridad por haberse así pactado en el art. 5 del nuevo convenio, sin que frente a la sucesión de convenios quepa invocar el mantenimiento "ad personam" de las condiciones de trabajo establecidas en norma convencional anterior más favorable, pero ya derogada.

TERCERO

- Para resolver las cuestiones que se plantean deben centrarse los hechos de los que hay que partir.

- Por acuerdo unánime del pleno del ayuntamiento demandado de 27/9/1990 se aprobó aplicar al personal laboral una escala de antigüedad en función de los años trabajados, cuya aplicación reclama el demandante en este proceso.

- El 1/1/2001 entró en vigor el convenio colectivo del ayuntamiento demandado en el cuyo art. 28 se pactó un complemento de antigüedad en cuantía igual al que se venía aplicando al personal funcionario, manteniéndose el beneficio económico por antigüedad del 10% correspondiente a los 5 años de antigüedad de la primera escala del acuerdo del año 90, tanto para los que ya vinieran percibiéndolo como para los que aun no habían completado el período de cinco años.

- En el año 2000, tras haber cumplido el demandante 15 años de antigüedad, reclamó el abono del complemento de antigüedad del 25% de su salario base correspondiente a los 15 años de antigüedad de la segunda escala del acuerdo del año 90.

- Por sentencia núm 521/2002 del juzgado de lo social de fecha 16 de mayo de 2003 se le reconoció...

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