STSJ Asturias 2519/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2519/2012
Fecha05 Octubre 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02519/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100793

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000775 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000823/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Andrés

Abogado/a: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: COMERCIAL LUVICAR SL, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., REMEL S.A., ASTURMASA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: FELIX ARNAEZ CRIADO, ALVARO MENENDEZ-ABASCAL GARCIA, RAMON MARCELINO PRENDES CUERVO, CONSTANTINO JOSE GARCIA PALACIOS, MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2519/2012

En OVIEDO, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000775/2012, formalizado por el LETRADO ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia número 3/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000823/2010, seguidos a instancia de Andrés frente a COMERCIAL LUVICAR, SL, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., REMEL, S.A., ASTURMASA S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Andrés presentó demanda contra COMERCIAL LUVICAR, S.L., ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., REMEL, S.A., ASTURMASA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2012, de fecha cinco de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Andrés, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950, con DNI nº NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, prestó servicios para la empresa REMEL, S. A. desde el 20 de junio de 1978, con la categoría profesional de Oficial de 1ª mecánico.

  2. - El 1 de diciembre de 1992, diversas empresas, entre las cuales se encontraba ASTURMASA suscribieron un PLAN DE ACTUACIÓN SOBRE EMPRESAS AUXILIARES DE ENSIDESA. En aplicación de dicho plan, el actor fue integrado en la plantilla de ASTURMASA, manteniéndosele la antigüedad y la categoría ostentada en REMEL, S. A., con efectos al 1 de octubre de 1998.

  3. - Como consecuencia de la adjudicación a COMERCIAL LUVICAR, S. L. de la "limpieza de torpedos, perado de arrabio sólido y manejo de coladoras de la factoría de ACERALIA de Gijón" por parte de ACERALIA (hoy ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A.) el personal de ASTURMASA, fue absorbido por aquélla, con efectos al día siguiente a la expiración del contrato entre ACERALIA y ASTURMASA (1 de junio de 2002).

  4. - En el reconocimiento efectuado por NEXGRUP, ASISTENCIA MÉDICO LABORAL, S. L. el 15 de diciembre de 2004, el demandante fue declarado apto, sin hacerse indicación alguna.

  5. - En el reconocimiento efectuado por NEXGRUP, ASISTENCIA MÉDICO LABORAL, S.L. el 3 de enero de 2006, el demandante fue declarado apto, sin hacerse indicación alguna a la empresa.

  6. - En el reconocimiento efectuado por la Sociedad de Prevención de FREMAP el 2 de marzo de 2007, el demandante fue declarado apto, sin hacerse indicación alguna a la empresa.

  7. - En el reconocimiento efectuado por la Sociedad de Prevención de FREMAP el 23 de abril de 2008, el demandante fue declarado apto, en relación con su puesto de trabajo, haciéndose la indicación de que [n]o puede trabajar sin elementos de protección adecuados (protección auditiva en ambientes con ruido).

  8. - La Sociedad de Prevención de FREMAP elaboró, en abril de 2008, un análisis y evaluación del puesto de trabajo del actor. En el mismo se individualizó, como factor de riesgo, la exposición al ruido industrial debido al motor de la grúa de celosía y al perado y cargue de arrabio, proponiéndose mediciones de la exposición al ruido, formación, información y equipos de protección individual.

  9. - En aplicación de los protocolos señalados por el citado análisis, se procedió a la medición de la exposición al ruido en las condiciones más desfavorables, esto es, en las tareas de mantenimiento de la grúa de celosía, operación llevada a cabo un máximo de 2 horas, 2 veces al mes. Se concluyó que no existía exposición a agentes ototóxicos en el ambiente laboral, siendo el nivel diario de exposición al ruido el equivalente a 101,4 dB (A).

  10. - El actor recibió, en noviembre de 2002 formación en relación con el plan específico de prevención para la limpieza de torpedos, rotura y preparación de chatarra de arrabio.

  11. - El demandante fue formado, en noviembre de 2002 y en diciembre de 2003 en relación con los riesgos del sector y los riesgos del puesto de trabajo. 12.- El actor recibió formación en relación con el procedimiento de comunicación de riesgos y mejoras a realizar en las instalaciones en noviembre de 2004, así como en el procedimiento de trabajo de la instalación de calentamiento de torpedos. El actor fue informado de que cada trabajador debe informar de cualquier situación que suponga un riesgo de accidente o enfermedad profesional.

  12. - El actor fue formado en el procedimiento de trabajo seguro de estrobado de piezas de arrabio de grandes dimensiones en marzo de 2006.

  13. - El demandante recibió formación en el procedimiento de recogida selectiva de residuos en febrero de 2008.

  14. - En todas las iniciativas formativas de COMERCIAL LUVICAR, S. L. el trabajador suscribió un compromiso de realizar cualquier sugerencia que pueda ayudar a mejorar la seguridad y salud dentro de la empresa.

  15. - El actor realizaba tareas de mantenimiento de maquinaria pesada, normalmente con la maquinaria parada. El actor recibió protección auditiva (orejeras PELTOR OPTIME III -SNR 35 dB) e información de cómo y cuándo utilizarla.

  16. - La empresa COMERCIAL LUVICAR, S. L. sólo recibe información de la sociedad de prevención externa en cuanto a la aptitud del trabajador, sin que se le ofrezcan más detalles de los exámenes médicos.

  17. - La empresa COMERCIAL LUVICAR, S. L. tenía concertada una póliza de responsabilidad con ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. La póliza contenía la cobertura opcional 513-1, cuyo artículo 3 se refería a la responsabilidad civil patronal. De esta se excluían en el apartado

    1. del parágrafo 1, [l] as indemnizaciones y gastos de asistencia originados por enfermedad profesional.

  18. - La empresa ASTURMASA tenía concertada una póliza de responsabilidad con ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. El artículo 3º de las condiciones particulares, en cuanto a los riesgos cubiertos por la aseguradora, comprendía:

  19. Responsabilidad Civil Patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muerte sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características:

    1. Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.

    2. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador.

    3. Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con forma lo previso por el Artº. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (R. D. L. 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción.

    En el apartado B) 3 del citado artículo, bajo el epígrafe Obligaciones no aseguradas, se comprendían las derivadas de daños y perjuicios causados por polución o contaminación de las aguas, el suelo o la atmósfera y las consecuencias derivadas de ello, así como los efectos de vibraciones y ruidos.

    En el apartado E) del artículo 3º de las condiciones particulares, se establecía una franquicia de 600 euros por siniestro, a cargo del asegurado.

  20. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2009, el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.

  21. - El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para la declaración de incapacidad permanente fue el consignado en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 25 de marzo de 2009:

    HIPOACUSIA PERCEPTIVA...

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