STSJ Comunidad Valenciana 899/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2008:1569
Número de Recurso990/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución899/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

899/2008

2

Recurso nº. 990/07

Recurso contra Sentencia núm. 990/07

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, veintiséis de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 899/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 990/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 483/06, seguidos sobre desempleo, a instancia de Paloma, asistida por el letrado Salvador Mas Devesa, contra INSTITUTO NACIONAL EMPLEO, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda planteada por Dª Paloma debo absolver y absuelvo de la misma al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Paloma, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para Creaciones Seybord 2000 S.L, cesando por despido el 20-07-04, declarando nulo por Sentencia del juzgado nº 3 dictada el 28-10-04 y extinguiéndose la relación laboral por auto de 22-02-05. SEGUNDO.- Tras ello la actora solicitó al FGS la cobertura de su responsabilidad subsidiaria, abonándosele los salarios de tramitación por dicho Organismo, que remitió oficio el 29-12-05 al S.P.E.E. comunicando dicho pago, por 11 días en el caso de la actora. TERCERO.- Debido a tal comunicación, el 6-02-06 el S.P.E.E. decidió revocar la prestación por desempleo de la actora, reconocida el 9-09-04, contra lo cual la misma planteó reclamación previa el 16-03-06, siendo desestimada por resolución de 11-05-06. CUARTO.-. El 18-04-06 el S.P.E.E. acordó la apertura de expediente sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en el periodo de 23-02-05 al 29-01-06, por importe de 3.657´62 €, respecto al derecho reconocido por resolución de 9-09-04, siendo notificada la resolución a la actora el 11-05-06. QUINTO.- El 18-05-06 el S.P.E.E. acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por la actora, por la cantidad y periodo indicado, contra cuya decisión la demandante planteó reclamación previa el 2-06-06, desestimada por resolución de 5-06-06. SEXTO.- El 5-05-06 la actora solicitó nuevamente la concesión de prestaciones por desempleo, cuya solicitud se archivó por resolución de 12-07-06 por no haber aportado la documentación interesada por la Entidad Gestora. Séptimo.- El S.P.E.E. comunicó a los restantes compañeros de la actora, también despedidos el 20-07-04, la revisión de la prestación por desempleo reconocida. Por resolución de 18-05-06, a Dª Luz, se declaró por el S.P.E.E. la percepción indebida de la prestación por el periodo de 22-03-05 a 29-03- 05, compensando el débito por la regularización realizada el 5-04-06 respecto de los periodos 1-05-05 a 30-07-05 y 6-10-05 a 27- 11-05. A D. Cesar se le compensó la percepción indebida por habérsele reconocido por resolución de 22- 05-06,nuevas prestaciones contributivas. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191. a LPL solicita la parte recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas que hubieran producido indefensión. Considera vulnerado el art. 24 de la Constitución, así como el art. 238.1.3º de la LOPJ con relación a los artículos 730 7 735 de la LEC. Argumenta que dichos preceptos se vulneraron porque, aunque se solicitó en la demanda como medida cautelar la suspensión de actos administrativos, nunca existió pronunciamiento expreso acerca de la misma. Conforme a una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Pues bien, en el presente caso, no cabe estimar la nulidad solicitada puesto que no consta que la parte ahora recurrente hubiera realizado en el acto del juicio la correspondiente protesta por la falta de pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada. No consta tampoco razón alguna por la que estuviera justificada esta falta de reacción de la parte actora en el acto del juicio, por lo que no queda acreditada la indefensión imprescindible para que prospere la excepcional causa de nulidad contemplada en el art. 191. a LPL.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado tercero de la sentencia, a fin de que se añada lo siguiente: "... fijando como causa de la denegación el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social que indica que cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el art. 282 de la ley de procedimiento laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la Entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de...

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