STSJ Extremadura 480/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
Fecha04 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00480/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0403449

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000386 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000807 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ana María

Abogado/a: JOSE ANTONIO CALAMANTE GRAGERA

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÈRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 480

En el RECURSO SUPLICACION 386 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA OLMOS GÓNZALEZ, en nombre y representación del EXMO AYUNTAMIENTO DE MOTIJO, contra la sentencia número 136/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 807/2011, seguidos a instancia de Dña. Ana María frente al recurrente, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ana María presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Dª. Ana María prestó servicios laborales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, con la categoría profesional técnico de iluminación y salario de 792,91 # mensuales, en el centro de trabajo Teatro Municipal de Montijo, mediante la celebración de los siguientes contratos temporales:-Desde el día 24 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2010. -Desde el día 24 de junio de 2010 hasta el día 1 de febrero de 2011.- Desde el día 2 de febrero de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011. -Desde el día 12 de abril de 2011 hasta terminación de servicios (que la entidad demandada fijó en el día 22 de septiembre de 2011). 2º.- Además de las funciones de técnico de iluminación y sonido, Dª. Ana María realizaba otras tareas relacionadas con el funcionamiento ordinario del Teatro Municipal de Montijo, como el control de las entradas, ubicar a la gente en sus localidades y estar pendiente de las necesidades que tuvieran las personas que venían a montar los espectáculos. 3º.- La entidad demandada comunicó a la trabajadora, de forma verbal, la finalización de la relación laboral el día 19 de septiembre de 2011, con fecha de efectos 22 de septiembre de 2011. 4º.- No consta que la trabajadora ostentara en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores o que estuviera afiliada a un sindicato. 5º.-El día 14 de octubre de 2011, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Montijo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Dª. Ana María contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno ala empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 2.576,93 euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 22 de septiembre de 2009 a la fecha de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 792, 91 # mensuales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-7-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-10-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del AYUNTAMIENTO DE MONTIJO invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la eliminación del hecho probado segundo o su modificación en el sentido que pretende pues considera que no se ha acreditado que a la actora se le hayan encargado tareas distintas a las especificadas en su contrato, al amparo de la documental y las restantes pruebas obrantes en los autos, lo que debe ser rechazado por cuanto no se dan ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica por cuanto: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  3. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo

94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo lugar, la recurrente propone que se añada un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la contratación de la actora lo ha sido por temporadas, al amparo de la página 46 de los autos y dado que la actividad de Teatro Municipal no es un servicio obligatorio que deba prestar el Ayuntamiento, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En tercer lugar, pretende la recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que se haga constar que tras la finalización del contrato de la actora, no se ha vuelto a contratar a ningún personal laboral para dicho servicio, al amparo del folio 46 de los autos, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos jurídicos que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega por el mismo letrado como segundo motivo del recurso apartado primero, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 15.1.a ), art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

La recurrente alega que se han cumplido por el Ayuntamiento los requisitos que otorgan el carácter temporal del contrato. La autonomía y sustantividad de las funciones de técnico de sonido del Teatro Municipal se deducen del hecho de no estar ni dentro de las competencias ni de los servicios obligatorios que deben prestar los Municipios a sus vecinos, y dentro del Teatro tiene sustantividad el ser Técnico de Sonido. La duración incierta se desprende de que las contrataciones lo han sido para la temporada de apertura del Teatro, que tiene una duración temporal, pero incierta y depende de actuaciones programadas y actuaciones subvencionadas por otras administraciones públicas. Se identifica con claridad la obra o servicio que constituye su objeto en todos los contratos, identificándose las temporadas que constituyen su duración temporal. No ha sido ocupado al trabajador en tareas distintas para las que ha sido contratado. Cita a sensu contrario, la sentencia de 15 y 16 de enero de 1997, y 25 de junio del mismo año, y del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001, rec. 4149/2000 .

Pues bien, sobre la cuestión planteada, cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-09-2009 que establece que "la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala,...

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