STSJ Extremadura 460/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2012
Fecha27 Septiembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00460/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2012 0000118

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000371 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000085 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Joaquina

Abogado/a: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ALOJAMIENTOS HOTELEROS,S.L.

Abogado/a: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 460

En el RECURSO SUPLICACION 371 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO LUIS DÍEZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Joaquina, contra la sentencia número 82/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 85/2012, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a ALOJAMIENTOS HOTELEROS,S.L., parte representada por el Sr. Letrado

D. JOSÉ LUIS PASCUAL SUÁREZ, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Joaquina presentó demanda contra ALOJAMIENTOS HOTELEROS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82, de fecha nueve de Abril de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La parte actora en el presente procedimiento Joaquina venía desempeñando sus servicios para la empresa ALOJAMIENTOS HOTELEROS SL en la localidad de Cáceres desde el día 5 de septiembre de 2011 realizando las funciones de la categoría profesional de limpiadora con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 894,05 Euros. 2º.- Con fecha 22 de diciembre de 2011 la empresa reunió a toda la plantilla y les informó de que procedería a la resolución de los contratos concertados para atender el mayor número de reservas hoteleras, entre los cuales se encontraba el de la actora y el de otros 8 trabajadores en la misma situación de la actora. La empresa formalizó comunicación ad hoc en la que se informaba a la par de la causa del cese. Obra en el folio 6 del ramo de prueba de la demandada y se tiene aquí por reproducida. 3º.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada en el que la mención de la obra que lo justificaba era el de la realización de trabajos de la categoría de la actora durante los períodos de aumentos de las reservas de grupos o excursiones. La evolución de las reservas desde septiembre de 2011 a febrero de 2012 fue la siguiente durante los meses respectivos (reflejado en el porcentaje de ocupación): del 61, 01 % al 43, 84 %, luego al 29, 36 %., al 23. 06 % (cuando se despide a la actora) y en enero de 2012 fue del 14, 56 %. En febrero de 2012 fue del 24, 35 %. 3º.- Con fecha 19 de enero de 2012 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 30 de diciembre de 2011. 4º.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. 5º.- Al tiempo del despido de la actora, se encontraba embarazada. Su situación de IT anterior fue por contingencia profesional, al sufrir aquella un tirón según hacía una cama. No informó en ese momento de que estaba embarazada, ni de que su IT tuviese que ver con ese estado. 6º.-La empresa llegó a conocer el embarazo de la actora, circunstancia que le fue indiferente en orden a adoptar la medida de terminación de los contratos concertados a la par y con igual objeto que el de la demandante. 7º.- Caso de ser estimada la demanda, el empleador opta pro la indemnización de la actora."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Joaquina contra ALOJAMIENTOS HOTELEROS SL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-7-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-9-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al entender el juzgador de instancia que no se había producido el despido contra el que reclama, sino válida extinción del contrato para obra o servicio determinados que tenían suscrito las partes. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente pretende que se anulen las actuaciones y se retrotraigan para que se celebren nuevos actos de conciliación y juicio porque quien compareció a los celebrados por la empresa demandada aportó un poder otorgado en su favor por otra empresa distinta, denunciando la infracción de los arts. 16.6 y

91.3 de la citada LRJS, alegación que no puede prosperar porque, como ha señalado esta Sala en sentencias de 5 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998, que "para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta"; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de junio de 1.998, el de Madrid en la de 29 de abril de 1.999, el de Murcia en la de 29 de julio de 1.997, el de Cantabria en la de 12 de junio de 1.998 y éste de Extremadura en las de 29 de abril y 9 de julio de 1.998, requisito que tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no.

Por ello, no puede accederse aquí a la nulidad pretendida porque, fuera o no representante de la demandada quien compareció, ninguna objeción hizo la recurrente en los actos en los que participó, el intento de conciliación y el juicio, por lo que ahora no puede pretender que se anulen actuaciones, decisión, como dijo esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2009, siempre traumática que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, fundándose en un posible defecto que ella misma podría haber evitado si lo hubiera puesto de manifiesto en su momento.

Aduce la recurrente que no se percató de la circunstancia de que el poder aportado estaba otorgado por empresa distinta a la demandada hasta que le fueron entregados los autos para interponer el recurso, pero, aunque así fuera, fácil hubiera tenido pedir el poder en los actos de conciliación y juicio para comprobar la representación de quien decía tenerla de la empresa.

De todas formas, como se desprende del mismo precepto amparador del motivo, la nulidad de actuaciones requiere efectiva indefensión de quien la pretende y aquí no se ve cual se haya irrogado a la recurrente que, como también alega la recurrida, pudo efectuar todas las alegaciones y proponer y practicar las pruebas que tuvo por conveniente. Además, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1993, de 29 de marzo, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue, señalando el Alto Tribunal en Auto 281/2007 de 18 de junio, que "no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa ( STC 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4, y 104/2001, de 23 de abril, FJ 4)", añadiendo que "para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE EDL 1978/3879 la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de...

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