STSJ Comunidad Valenciana 382/2012, 2 de Julio de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2012:5227
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2012
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

Asunto R. 24/2.010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 382/12

En el recurso contencioso administrativo núm. 24/2.010, al que se acumulo el recurso numero 155/2.010, interpuesto por la mercantil Gas Natural CEGAS SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado Don Alberto Morales Cano, y por Doña Natividad, representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa y defendida por la Letrado Doña Almudena Rodríguez Pérez, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21 de enero de 2.010, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 29 de octubre de 2.009 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la FINCA000 con datos catastrales polígono NUM001, Parcela NUM001 del TM de Santa Pola y propiedad de Doña Natividad, expropiada para la ejecución de la obra Gasoducto "Arteria a Santa Pola" y sus instalaciones auxiliares, que justipreciaba los bienes expropiados a la demandante en 3.374,35 #.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la a mercantil Gas Natural Cegas SA para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el Acuerdo impugnado y se justipreciasen los bienes objeto del expediente de expropiación en la cantidad señalada en la hoja de aprecio, o subsidiariamente se valore exclusivamente como servidumbre de paso la franja de 3 metros de terreno, y que es improcedente el calculo de 5 % de afección para la servidumbre; y a la Propiedad quien solicito que el suelo se valorara como urbanizable al ser un sistema general según su hoja de aprecio que adjuntaba un informe del Arquitecto Don Pedro Antonio, en la cantidad de 50.300,01 # o 201.200,04.#.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2.012.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 21 de enero de 2.010, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 29 de octubre de 2.009 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la FINCA000 con datos catastrales polígono NUM001, Parcela NUM001 del TM de Santa Pola y propiedad de Doña Natividad, expropiada para la ejecución de la obra Gasoducto "Arteria a Santa Pola" y sus instalaciones auxiliares, que justipreciaba los bienes expropiados a la demandante en 3.374,35 #.

En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos:

-constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo en franja de terreno de 3 m. de ancho, 1,5 m. a cada lado del eje, a lo largo de 30 ml., por donde discurriría enterrada una tubería para la conducción del gas, estando sujeta a las siguientes limitaciones:

*prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2 m. a contar del eje de la tubería, a uno y otro lado del mismo.

*prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración-.

*libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

*posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

-ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las obras 661 m2 de terreno labor secano, durante un año.

El Jurado, partiendo de la clasificación de las fincas expropiadas como Suelo No Urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y, acude, por tanto, al método de comparación con fincas de similares características en cuanto a régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, así como factores extra-agronómicos. Y toma en cuenta, fundamentalmente el valor asignado a las fincas expropiadas con motivo del proyecto de obras de la Variante de El Altet y Mejora de la CV-854 (Elche-Asprillas), valor que actualiza a noviembre de 2005 -fecha de la valoración- concluyendo un valor unitario de 11.09 #/m2 de labor secano.

Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplica al valor unitario de suelo los siguientes coeficientes:

*90% en la zona de prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y similares; y de plantar árboles y arbustos.

*10% en la zona de prohibición de efectuar obras (precisa que aun estando clasificado el suelo como no urbanizable, se pueden realizar en el mismo edificaciones e instalaciones ligadas a usos admisibles de índole agropecuaria).

Determina que la superficie afectada por la primera zona es de 4 m. a lo largo de la longitud de la conducción (63 m. x 4 = 252 m2); y de 6 m. la afectada por la segunda (63 m. x 6 = 378 m2). En cuanto a la ocupación temporal, de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la L.E.F establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.

A continuación especifica que los perjuicios ocasionados son:

-Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.

-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.

Y que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que:

-En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación y por la pérdida de beneficios durante el tiempo que dure la ocupación.

La pérdida de rentas el Jurado considera que debe valorarla de acuerdo con un canon, que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación; estableciendo como tipo de interés el 4% que es el legal del dinero para 2005 (661 m2 x 11,09 #/m2 x 4% x 1 año = 293,22 #).

Concluye, pues:

-Indemnización por imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo:

*Franja de servidumbre de paso (prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares, y de plantar árboles o arbustos)

252 m2 x 11,09 #/m2 x 90%................. 2.515,21 #.

*Franja de limitaciones (prohibición de realizar cualquier tipo de obra)

378 m2 x 11,09 #/m2 x 10%................. 419,20 #.

-Indemnización por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

661 m2 x 11,09 #/m2 x 4% x 1 año = 293,22 #.

-Premio de afección:

5% sobre servidumbre de paso (2.934,41 #)... 146,72 #.

Total justiprecio 3.374,35 #.

Disconforme con dicha valoración la propiedad y la beneficiaria entablaron recurso en esta vía Jurisdiccional, y en apoyo de su pretensión impugnativa alega la la propietaria, en síntesis, que al constituir la obra un sistema...

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