STSJ Castilla y León 477/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución477/2012
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 574/11 interpuesto por Doña Elena representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don José Enrique Renedo Vela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de septiembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra el acuerdo de la Administradora de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aranda de Duero, Burgos, Oficina de Gestión Tributaria de 2 de marzo de 2011 por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 que fue notificada con fecha 26 de enero de 2011, por importe de 1.737,16 euros ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2011.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho dejándola sin efecto ni valor alguno, disponiendo la no procedencia de la misma por estimar su nulidad o cualquiera de los motivos de fondo alegados en la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada y debiéndose dejar igualmente sin efecto ni valor alguno las ulteriores resoluciones dictadas por la Administración y/o el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sede de Burgos que traigan consecuencia en la que en este momento se recurre.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 11 de abril de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado en forma el recibimiento del pleito y si conclusiones y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de septiembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra el acuerdo de la Administradora de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aranda de Duero, Burgos, Oficina de Gestión Tributaria de 2 de marzo de 2011 por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 que fue notificada con fecha 26 de enero de 2011, por importe de 1.737,16 euros.

Sostiene la recurrente la nulidad de la resolución recurrida que confirma la extemporaneidad del recurso de reposición por considerar que debe entenderse presentado dentro de plazo el recurso de reposición al ser el día final del plazo, 26 de febrero, sábado y estar cerrada la oficina.

SEGUNDO

Dado que no existe duda sobre los hechos debatidos de los que trae causa el recurso, hemos de partir de las previsiones legales aplicables, y así tenemos que el art. 223 de la LGT establece: 1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Siendo el plazo de interposición de un mes, hemos de recordar, sobre el cómputo de los plazos, que, según se dispone en el artículo 48.2 de la LRJAPyPAC, si el plazo se fija en meses, éste se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Como dice la jurisprudencia ( SSTS de 18 de febrero y 4 de mayo de 1994 ), el cómputo de los plazos fijados por meses ha de hacerse de fecha a fecha, lo que significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación y que el último coincide con el ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior; tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por la "doctrina legal" plenamente consolidada, que el Tribunal Constitucional ha ratificado en su sentencia 32/1989, de 13 de febrero .

Dicha doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo que a su vez recoge la del Tribunal Constitucional en cuanto a los efectos, es resumida y recopilada en la sentencia de 9 de Mayo de 2008 Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ cuando dice: " TERCERO.- Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/92 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 ) donde decimos:

".. acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

  1. Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

  2. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo...

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