STSJ Murcia 777/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2012
Fecha21 Septiembre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00777/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 145/2012

SENTENCIA nº. 777/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 777/2012

En Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 145/2012 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 6 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictado en el procedimiento abreviado 775/11, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Rodolfo, de nacionalidad colombiana, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Hidalgo Calero y defendido por el Letrado D. Hilario Sáez Soler y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre archivo de las actuaciones por no haber acreditado la parte recurrente en el plazo concedido la representación exigida para presentar la demanda; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La auto apelado de fecha 6 de febrero de 2012 decide el archivo del recurso por no haber subsanado el interesado el defecto de falta de falta de expresión de su voluntad de recurrir o ejercitar la acción correspondiente en el plazo de 10 días concedido al efecto por diligencia de ordenación del Secretario judicial de 13-12-2011, con apercibimiento de proceder al archivo del recurso en otro caso ( art. 45. 3 en relación con el art. 78.3 LJ ).

La parte apelante alega en síntesis que constaba la voluntad de recurrir del interesado de acuerdo con lo establecido en los arts. 22.3 de la L.O. 4/2000, en relación con los arts. 23.1 LJ y 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ., ya que el 20 de julio de 2011 suscribió la correspondiente solicitud de justicia gratuita, en la cual expresaba la voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo en el caso se que fuera necesario contra la resolución administrativa derivada del expediente. Entiende en consecuencia que se han confundido los conceptos de asistencia gratuita, representación y poder. Conforme a la doctrina del TC los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino instrumentos que sirven para lograr una determinada finalidad. Cita en apoyo de su tesis determinadas sentencias del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos y de otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Andalucía con sede en Sevilla o Cataluña e incluso de esta Sala y Sección. En consecuencia entiende que debe revocarse el auto recurrido porque el interesado se encuentra debidamente representado en el proceso por el Letrado que suscribe, designado como consecuencia del reconocimiento provisional del beneficio de justicia gratuita, porque consta su voluntad inequívoca de recurrir contra la eventual expulsión que pudiera derivarse del procedimiento administrativo, y porque carece de sentido exigir que sea precisamente el asistido quién dé instrucciones concretas al Letrado, olvidando que el derecho de asistencia jurídica tiene como contenido fundamental la presencia de un técnico que adopte las decisiones más convenientes para el justiciable. Además considera que la resolución impugnada es contradictoria e incongruente, ya que a pesar de no reconocer representación al Letrado, es a él a quien dirige el acto de comunicación. De considerar que el Letrado no tenía la representación del recurrente, la comunicación debió dirigirse a este último según el art.

23 LJ y no al Letrado, imponiéndole una labor de búsqueda del interesado en un plazo perentorio, que excede de las obligaciones asumidas por dicho profesional, y ello a pesar de que dicha decisión puede provocar la caducidad del ejercicio del derecho dado el plazo improrrogable que establece la Ley para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Sobre la cuestión de fondo plantada se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia 1/2007, de 26 de enero (también la Sección 1 ª en sentencia 1000/08 ). Decía la Sala en dicha sentencia:

El art. 23. 1 LJ dispone: 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.

Es evidente en consecuencia la posibilidad de conferir la representación en las actuaciones ante órganos unipersonales a un Abogado, que en él en caso de concederse al recurrente al beneficio de justicia gratuita, es el designado por el Colegio por el turno de oficio. La cuestión radica en determinar si en este caso debe entenderse concedida la representación por dicha designación o nombramiento, bastando para acreditarla con presentar ante el Juzgado el documento del Colegio de Abogados que la acredite, tesis mantenida por la parte apelante, o por el contrario, hay que entender que el nombramiento solamente habilita al Abogado para asesorar y defender técnicamente al interesado y no para representarle, debiendo éste otorgarle su representación a través de alguno de los medios establecidos en el art. 24 LEC (poder notarial o poder apud acta otorgado por el Secretario del Juzgado que conoce de las actuaciones), y la conclusión a la que llega la Sala acorde con el principio pro actione y de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), necesariamente ha de ser la primera, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida entre otras en la sentencia 187/2004 que pone de manifiesto la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar del artículo 119 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de su artículo 24, resaltada en las sentencias 183/2001 y 95/2003, ratificando que "el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar". Llega la Sala a tal conclusión porque de lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se desprende que el Procurador puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial, ni comparecencia apud acta, cuando el mismo es designado de oficio. La razón de dicha distinción no es otra que la que se deriva de la imposibilidad de selección de profesional cuando se es beneficiario del derecho de Justicia Gratuita por lo que en ningún caso puede acudirse ante el Notario o el Secretario Judicial para manifestar que otorga su representación ante un determinado profesional, pues en los supuestos del beneficio de Justicia Gratuita, el profesional no es elegido sino designado por el Colegio de Procuradores, y esa designación sirve ante el Juzgado para demostrar quién es el profesional que va a representar a la parte beneficiaria de tal derecho, sin que existan razones para seguir otro criterio cuando es el Abogado designado de oficio el que asume la representación cuando actúa ante órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa unipersonales. El interesado es presuntamente titular del beneficio de Justicia Gratuita, y por lo tanto la representación debe acreditarse mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, pues la parte, dada su situación económica, no puede seleccionar libremente un representante procesal. Por ello ni siquiera puede otorgar poder o representación apud acta en favor del Letrado designado por turno, pues el interesado no le selecciona, sino que es la Ley la que establece el mecanismo de designación atribuyendo la competencia para cada caso al colegio respectivo. El Abogado o el Procurador del turno de oficio no actúa en virtud del contrato mandato a que se refiere el artículo 27 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable) o de un contrato de arrendamiento de servicios, pues falta la voluntad, el consentimiento que conforman dichos contratos, la fuente de la obligación en estos casos no es la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico, sino la Ley. Por otro lado esta tesis es la más acorde con el art. 119 CE interpretado de acuerdo con el principio pro actione. El Juzgado, como dice la parte apelante, interpreta que existe falta de "interés", en el titular del derecho para el ejercicio de la acción ante los Tribunales, cuando dicha presunción ha de ser contraria pues el interesado demostró que quería...

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