STSJ Galicia 1192/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1192/2012
Fecha24 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01192/2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1037/2010

RECURRENTE: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE VALDOVIÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinticuatro de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1037/10, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representado/a por el/ la Procurador/a D./DÑA. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA, dirigido/a por el/la letrado/a D./DÑA. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra la aprobación definitiva del presupuesto municipal del Concello de Valdoviño. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE VALDOVIÑO, representada y dirigida por el LETRADO ASESOR DE DICHO CONCELLO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto, con la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, o en su caso la anulación por su disconformidad a derecho del Capítulo I del Presupuesto del Concello de Valdoviño para el año 2010; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (CIG) impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 29 de octubre de 2010 del Pleno del Concello de Valdoviño, por la que se aprobó definitivamente el presupuesto de dicho Concello para el año 2010, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 29 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

El sindicato recurrente alega que la aprobación del presupuesto se hizo sin convocatoria de la mesa de negociación, para sorpresa suya y del resto de los sindicatos integrantes de la misma, siendo así que se convocó a los delegados de personal del Concello y se les entregó información sobre dichos presupuestos, y ello pese a que existen decisiones presupuestarias que afectan a las retribuciones del personal, oferta de empleo, política de contratación de personal, fondo de ayuda social, etc, por lo que entiende que se ha incumplido la obligación de negociar que en estas materias exigen los artículos 33 y siguientes del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Añade que desvirtuar, negar u obstaculizar el ejercicio de dicha facultad negociadora es una práctica vulneradora del artículo 37.1 de la Constitución y del derecho a la libertad sindical. Y concluye que en el presente caso la decisión que adopta el Pleno, de aprobación de los presupuestos, plantilla o cuadro de personal para el año 2010, afecta a los apartados a ), b ), c ) y k) del artículo 37.1 de la Ley 7/2007, por lo que debería ser sometida a la mesa de negociación con los sindicatos, y al no haberlo hecho, procede la nulidad radical del acuerdo adoptado por el Pleno del Concello, de conformidad con lo que dispone el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Concello de Valdoviño alega, en primer lugar, el defecto procesal de no estar firmada la demanda presentada por la Letrada y el Procurador, pero basta con acudir a dicho escrito rector para apreciar que, si existió en su momento tal defecto subsanable, ha sido subsanado.

Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, el Concello de Valdoviño se opone a las pretensiones de la demanda en base a la alegación de que el presupuesto general del mismo se confeccionó con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en el que se fijan como quedan las retribuciones básicas y los criterios para la reducción de las retribuciones complementarias, siendo así que el 20 de mayo de 2010 se reunió la mesa general de negociación de las Administraciones Públicas con el fin de informar a las organizaciones sindicales tanto de la suspensión del acuerdo de 25 de septiembre como de las medidas y criterios de aquel RDL 8/2010; en base a ello argumenta que dichas medidas ya estaban adoptadas por resolución de la Alcaldía nº 169/2010, de 28 de junio, y que no se puede negociar lo que ya se ha tratado en un procedimiento anterior, cual fue el de la modificación de las retribuciones del personal en el presupuesto prorrogado del año 2009, por lo que aduce que ya han sido tratadas en un procedimiento distinto las materias de los apartados a ) y b) del artículo 37.1 de la Ley 7/2007, relativas a la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios; añade que los apartados c) y k) del mismo precepto no son de aplicación, ya que en los presupuestos no se determinan los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, ni se varían las condiciones de trabajo.

TERCERO

El derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en los mismos términos en que se concede en el laboral a los sindicatos de trabajadores, sino que se deposita en órganos estables de creación legal como son las mesas de negociación, teniendo los acuerdos alcanzados en el seno de tales órganos fuerza vinculante en los casos y con los requisitos formales previstos en los artículos 30 a 37 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio, 4 de octubre y 3 de noviembre de 1994, 20 de enero, 3 y 4 de julio de 1995 ). La razón justificativa del diferente trato descansa en el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ Castilla y León 108/2013, 5 de Marzo de 2013
    • España
    • March 5, 2013
    ...y prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Como señala la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2012 ( Rec. 1037/10 ) " El derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en......
  • STSJ País Vasco 203/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • March 28, 2017
    ...organización propia de la Administración, sino que exigiría una previa negociación colectiva. Como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2012 ( Rec. 1037/10 ) "El derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicato......
  • STSJ Castilla y León 1/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • January 15, 2014
    ...de 5 de marzo de 2013 dictada en el recurso 146/2010, Ponente Garcia Vicario Maria Concepción, la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2012 ( Rec. 1037/10 ) " El derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos......
  • STSJ Castilla y León 418/2013, 4 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 4, 2013
    ...la misma no ha habido, por parte de la Administración, una voluntad real de negociar. Como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de octubre de 2012 ( Rec. 1037/10 ) "El derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR