STSJ Cataluña 904/2012, 20 de Julio de 2012
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2012:9228 |
Número de Recurso | 617/2009 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 904/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 617/2009
Parte actora: Florencia
Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA
SENTENCIA nº 904/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a veinte de julio de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Florencia, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Se solicita el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir los trienios devengados con anterioridad a la aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, lo que fue desestimado por la resolución administrativa ahora impugnada de 31 de marzo de 2.009.
En la resolución administrativa se expresa que la Directiva de la Unión Europea 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999, no es de aplicación inmediata, sino que hubo que esperar a que entrara en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril y modificación posterior de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con petición expresa de los interesados. Se añade que no hubo desarrollo irregular de la Directiva; se aprecia prescripción al reclamar por responsabilidad patrimonial y superar el año desde el momento en que se pudo reclamar.
En la demanda se alega que el plazo de desarrollo de la Directiva finalizó el 10 de julio de 2001, o como fecha límite el 10 de julio de 2.002, sin que el Estado adoptase ninguna resolución o iniciativa legislativa para garantizar los derechos en aquella reconocidos. Solicita el abono de los trienios con anterioridad a la Ley 7/2007, en períodos no prescritos de cuatro años anteriores a 16 de diciembre de 2008 en que formula su solicitud.
El Tribunal Supremo dictó sentencia sobre el mismo contenido de este recurso el 18 de mayo de 2011, lo que obliga a este Tribunal a seguir la doctrina marcada por la sentencia indicada.
De acuerdo con el tenor literal de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, el reconocimiento de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos se limitará, únicamente, a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que el abono de tal retribución pueda establecerse con carácter retroactivo.
La Administración recurrente niega el efecto directo de la Directiva 1999/70 /CE invocada de adverso, y señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece como límite a la aplicación de una directiva comunitaria, el Derecho nacional, sin que el juez nacional pueda llevar a cabo una aplicación «contra legem» del mismo apoyándose en el contenido de la normativa comunitaria.
La actora alega que se debe tener en cuenta la cláusula cuarta del Acuerdo marco, aprobado por la Directiva 1999/70 /CE, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, Caso del Cerro Alonso contra el Servicio Vasco de Salud ) sobre igualdad de reconocimiento de criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos y defiende la aplicación retroactiva del art.
25.2 del EBEP 7/2007, respecto al abono de los efectos retributivos de trienios a funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto señalando que la tardía transposición del Gobierno de España de la Directiva 1999/70 /CE al Derecho interno a través del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede perjudicar a los funcionarios interinos.
El régimen del personal interino carecía de una regulación detallada y precisa antes del vigente estatuto del empleado público, por lo que había que hacer una labor interpretativa...
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