STSJ Comunidad de Madrid 1691/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2003:18202
Número de Recurso1053/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1691/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

T. S. J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01691/2003

Recurso 1053/99

SENTENCIA NÚMERO 1691

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a 23 de Diciembre de 2003

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1053/99 interpuesto por Doña Cristina representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el 26-10-98 al Ayuntamiento de Leganés; representado el Ayuntamiento demandado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 23 de Septiembre de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de Noviembre de 2.002 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 20 de Febrero de 2.003 se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Diciembre de 2.003 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Doña Cristina representada por el Procurador Sr. Martín Fernández impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Leganés en fecha 26-10-98 en solicitud de 580.906 pesetas de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la C/ Monegros n.º 67 por el mal estado del pavimento en el que se llevaban a cabo obras sin señalización.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente haber sufrido fractura en la base del 5° metatarsiano del pie izquierdo por la que permaneció de baja médica 55 días de los cuales 37 estuvo escayolado y en reposo, habiéndole quedado como secuela molestias permanentes en la deambulación.

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11...

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