STSJ Andalucía 1055/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2012:7775
Número de Recurso232/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1055/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a veinte de julio de mil doce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 232/2010, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "CRESPO CAMINO EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS,S.A.", con domicilio social en Sevilla, representa por el procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo y dirigida por el letrado don Ildefonso Valdayo Soto; y DEMANDADA: El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado de 26 de noviembre de 2009 por el que se fija justiprecio de determinada finca expropiada a la actora para el proyecto de Autovía SE-40, en, tramo de La Rinconada a Alcalá de Guadaíra, en término de la Rinconada, en 64.533'33 euros.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en la cantidad de 3.536.409'64 euros, o, subsidiariamente, en 164.060'47 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No extiendo conformidad en lo hechos, se recibió el recurso a prueba; y, no solicitado trámite final de alegaciones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales. Antes de dictar sentencia, se acordó oír a las partes sobre posible aplicabilidad de la Ley 8/2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de acuerdo con el siguiente detalle:

1'3917 has. labor de regadío. X 36.000 #/ha 47.509'20 euros

División de finca 30% s/47.509'20 #........ 14.252'76 euros Por pérdida de cosecha 1'3917 has x 300 #/ha 395'91 euros

Afección 5% s/47.509'20 euros.............. 2.375'46 euros

Total........... 64.533'33 euros

El Jurado parte de la clasificación del suelo como no urbanizable y entiende aplicable el artículo 26 la Ley 6/1998, aunque no aclara cual de los métodos valorativos (comparación o capitalización de rentas) aplica.

La propiedad entiende que se trata de un suelo expropiado para la realización de un sistema general, por lo que la valoración ha de hacerse, como si de suelo urbanizable se tratase, por el método residual, de acuerdo con lo cual aporta valoración realizada por arquitecto a tenor de la cual el valor del suelo sería el reclamado en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Con carácter previo, tendremos que pronunciarnos sobre la Ley aplicable, ya que, cuando se inicia el incidente de justiprecio ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Sobre ello ya nos hemos pronunciado en alguna ocasión, como en sentencia de 23 de diciembre de 2010, que puso fin al recurso 1302/2008 . Y, como dijimos allí:

"Con carácter previo, hemos de examinar la cuestión de la norma aplicable, por razón del tiempo, a la valoración que aquí nos ocupa. Para ello es preciso determinar el sentido de la disposición transitoria tercera , punto 1, de la Ley 8/2007, a cuyo tenor: Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

"Ciertamente, tal texto suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto transcrito con el punto segundo de la misma disposición transitoria, podemos concluir que la fecha a tener en cuanta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

"En consecuencia, hemos de coincidir con el técnico de la Administración en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 8/2007, ya que el requerimiento aludido se produce el tres de septiembre de 2007, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007."

Ciertamente, si acudimos a los antecedentes legislativos, vemos como por parte del Grupo Parlamentario Catalán se intenta poner de manifiesto las dudas que se podían suscitar con relación a los expedientes expropiatorios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, por lo que propone una enmienda, la 224 del índice de enmiendas, de introducción de una nueva disposición transitoria que recogiera un régimen parecido al de la Ley 6/1998. Sin embargo la enmienda no fue aprobada.

Por tanto, iniciado el expediente de justiprecio a finales de 2008, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007, será ésta de plena aplicación.

En consecuencia, está de más la cita de sentencias del Tribunal Supremo que hace la actora en su escrito de 4 de junio de 2012, relativas a disposiciones transitorias que eran distintas de la que aquí nos ocupa.

TERCERO

Podría plantearse si, de acuerdo con la doctrina que hacen valer las expropiadas, su suelo puede considerarse incluidos en algún ámbito de desarrollo a efectos de la aplicación del número dos de la disposición transitoria tercera de la Ley. Sin embargo la Ley es muy clara cuando se refiere a suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo; y, en nuestro caso, la previsión del PGOU a la fecha a la que debe referirse la valoración no incluía el suelo expropiado en ámbito alguno de desarrollo, siendo la carretera, sistema general supramunicipal, que se convierte en límite que separa el suelo urbanizable sectorizado del no sectorizado. Por tanto, no estaríamos ante el supuesto de la disposición transitoria tercera número dos de la Ley 8/2007 . Pero es más, como dijimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 24 de marzo de 2011, recaída en recurso 1343/2008, fundamento tercero:

La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la obra a ejecutar ha venido a estructurar, a fijar las funcionalidades básicas de las distintas áreas del conglomerado urbano de la ciudad de Alcalá de Guadaira, reconociendo la peculiar potencialidad del conglomerado urbano que conforma en la realidad dicho municipio con los colindantes de Mairena y Viso del Alcor, todo ello...

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