STSJ Comunidad de Madrid 587/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha05 Septiembre 2012
Número de resolución587/2012

RSU 0002536/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00587/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0053938, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002536 /2012

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: MASK COMUNICACION SL

Recurrido/s: Julia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2 de MADRID de RECURSO QUEJA 0002536 /2012

Sentencia número: 587/12

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cinco de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002536 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARCOS ANTONIO JIMENEZ ROSADO, en nombre y representación de MASK COMUNICACION SL, contra la sentencia de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictada por el T.S.J. SALA DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número RECURSO QUEJA 0002536 /2012, seguidos a instancia de Julia frente a MASK COMUNICACION SL, parte demandada, representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIO HERNANDEZ CESAR, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 14-12-09, con la categoría profesional de Técnico Artefinalista, debiendo percibir un salario de para el año, según revisión salarial para 2011, del Convenio Estatal para Empresas de Publicidad, 15.485,86 euros.

SEGUNDO

La relación se inicia por contrato de trabajo verbal (f. 48, 49, 50). Posteriormente, el 4-1-10, la actora acepta la realización de una práctica en la empresa como becaria, articulada a través de la Fundación General Universidad e Valladolid, con un importe mensual de 600 euros.

En ese período la actora realiza dos informes inicial y final para la Fundación General de la Universidad de Valladolid, señalando que ha realizado tareas fuera del Plan de Prácticas, consistentes en Artes finales y fuera del horario de la beca, y que el tutor ha tenido una participación mínima de reparto de tareas y resolución de dudas. La empresa remite certificado en que señala que la actora ha realizado tareas de creación, diseño maquetación, apoyo en proyectos y en eventos publicitarios (contenido de las prácticas, punto 6 del documento de aceptación de práctica).

TERCERO

Finalizado el período de prácticas el 3-7-10, la empresa y la actora, el 5-7-10, firman contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, para la categoría de dibujante-montador. Ese contrato se prorroga hasta el 4-7-11. A la finalización la empresa certificada que las prácticas de la actora han sido diseño, maquetación, concepción de campañas y artes finales.

CUARTO

A lo largo de toda la relación laboral la actora ha desempeñado iguales funciones. Le remitían trabajos y tareas el personal de la empresa a través de su correo que siempre ha sido DIRECCION000

En la empresa se la identificaba dentro del Departamento de Arte, junto con D. Vidal y D. Agustín, Director de Arte (f. 80).

La actora, el Sr. Vidal y el Sr. Agustín se repartían el trabajo correspondiente a ese Departamento

(f. 67).

Las funciones de la actora, como del resto de personal, eran supervisadas en última instancia por D. Agustín . La actora; a parte de esa supervisión o control final, tenía autonomía en el desempeño de sus tareas, y podía enviar el trabajo final directamente a los clientes (testifical Sr. Vidal ).

QUINTO

El 20 de junio de 2011 la empresa comunica a la trabajadora la no renovación del contrato en prácticas y finalización el 4-7-11.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación el 12-7-11, celebrándose el acto el 1-8-11, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D DOÑA Julia contra la empresa MASK COMUNICACIÓN S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido DE LA ACTORA, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado entre la readmisión de la parte actora, o el abono de una indemnización de 3.023,14 euros, más los salarios devengados desde la fecha del despido, 4-7-11, hasta la notificación de esta resolución, a razón de 42,43 euros diarios, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere, teniendo en cuenta que la actora ha seguido prestando servicios como personal estatutario y recibiendo retribución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 20 DE ABRIL DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la mercantil MASK COMUNICACIÓN, S.L., en el que se articulan seis motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 05/07/2010, en virtud de contrato en prácticas a tiempo completo de duración inicial seis meses, prorrogado en fecha 04/01/2011, por otros seis meses hasta el 04/07/2011, con la categoría de dibujante-montador, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 748,20 #.", citando en apoyo de su pretensión el contrato de trabajo en prácticas de fecha 05/07/2010 (folios 22, 23 y 127), el comunicado de prórroga de contrato de fecha 04/01/2011 (sin foliar entre el folio 23 y el 24, y folio 126), la comunicación extintiva de fecha 20/06/2011 (folio 24), las nóminas (folios 25 a 37 y 134 a 146), y la comunicación del contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo (folios 124 y 125).

La modificación fáctica ha de ser rechazada, por cuanto la antigüedad, la categoría profesional y la determinación de la naturaleza de los ingresos, al ser cuestiones jurídicamente controvertidas, no han de efectuarse en el relato de probados, que han de limitarse a recoger los hechos acreditados, constando entre los mismos las funciones y las percepciones, cuya calificación ha de realizarse en la fundamentación jurídica.

Además de los citados documentos no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el...

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