STSJ Comunidad de Madrid 1002/2012, 21 de Junio de 2012
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2012:11364 |
Número de Recurso | 97/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1002/2012 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2009/0118145
RECURSO 97/2009
SENTENCIA NÚMERO 1002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-------------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 97/2009, interpuesto por "RUSTICAE SELECCIÓN DE CALIDAD, S.L", representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 27/10/2008 sobre marca "VILAE RUSTICAE". Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Abogado del Estado y codemandado D. Mario, representado por D. Isacio Calleja García..
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11-5-2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 20-7-2010 y 22-9-2010 por el Abogado del Estado, y por la parte codemandada, respectivamente en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 1-10-2010, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente "RUSTICAE SELECCIÓN DE CALIDAD S.L." representado por el Procurador
D. Luis José García Barrenechea, impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 27-Octubre-2008 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.785.002 "VILAE RUSTICAE" para la clase 43 del Nomenclátor Internacional.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de las marcas "RUSTICAE THE COOD LIFE", "RUSTICAE PEQUEÑOS HOTELES CON ENCANTO" y "RUSTICAE METROPOLI" con los cuales guarda la marca impugnada gran semejanza creándose riesgo de confusión entre los consumidores.
El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:
"1. No podrán registrarse como marcas los signos:
que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.
-
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos...
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ATS, 13 de Diciembre de 2013
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