STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01570/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0103403

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001441 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000729 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Celso

Abogado/a: ANA BELEN BAHILLO RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec.1441/2012

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a doce de Septiembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1441 de 2.012, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:729/11) de fecha 29 de Marzo de 2012, en demanda promovida por Celso contra las Entidades demandadas y recurrentes, sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de agosto de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

Al demandante Don Celso, nacido el NUM000 de 1.946 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios para la empresa Iveco España, S.L., pasando a la situación de jubilación parcial, formalizando un contrato a tiempo parcial del 15% de la jornada a partir del 28 de junio de 2.006

Segundo

Inició expediente en solicitud de pensión de jubilación total, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de junio de 2.011, reconociendo al demandante el derecho a la pensión de jubilación en el porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.181,60 Euros y efectos desde el 1 de junio de 2.011.

Tercero

Para el cálculo de la base reguladora, el I.N.S.S. ha tenido en cuenta las cotizaciones acreditadas en los doce meses anteriores al inicio de la jubilación parcial, incrementando las de los meses del año natural anterior con el incremento interanual de bases de cotización. De tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por la empresa por una jornada del 15%, con el incremento en su parte proporcional hasta el 100%, determinarían una base reguladora de 2.265,38 Euros.

Cuarto

Las bases de cotización tenidas en cuenta por la empresa durante el período en que el demandante ha estado en situación de jubilación parcial realizando el 15% de la jornada se corresponden con las que obran unidas a los folios 18 vto. a 21, que se dan por reproducidas, no computándose por el I.N.S.S. la diferencia resultante en cuantía de 17.593,81 Euros.

Quinto

Interpuesta reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de agosto de 2.011, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 19 de agosto de 2.011, siendo turnada a este Juzgado el día 22 del mismo mes.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar un nuevo ordinal, sexto, en el que se diga que en las nóminas existen conceptos salariales, como el plus j o promoción por diferencia de categoría establecidos de forma expresa, voluntaria y pactada en edad próxima a la jubilación. Se citan al efecto todos los documentos obrantes entre los folios 40 y 102, correspondientes a nóminas del trabajador, sin mayores especificaciones ni precisiones, lo que en definitiva no es admisible como revisión de hechos probados en suplicación, puesto que lo que se traslada a la Sala es una valoración global de la prueba y no una pretensión concreta de revisión de hechos concretos en base a documentos concretos y precisos, argumentando el error. Por otra parte el llamado Plus J que aparece en las nóminas, como se observa a simple vista, no es explicado en su origen, fecha de creación o lógica por la mera lectura de las nóminas. Esta Sala desconoce cuándo se creó y a qué obedece, sin que los documentos invocados nada digan al respecto. Baste con señalar que se observa ya en la primera nómina aportada (folio

40), del año 2006, sin que conste cuándo fue creado y, sin embargo, no aparece en las últimas del año 2010, en sentido contrario a lo pretendido por la Entidad Gestora. El motivo es desestimado. SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración de los artículos 162.2, 162.3 y 162.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Este motivo se complementa con el tercero, que denuncia idéntica vulneración, si bien en relación con otro concepto.

La Entidad Gestora recurrente pretende excluir del cómputo de las bases de cotización, a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, por una parte el llamado plus J y, por otra, el incremento salarial derivado de un cambio de categoría profesional.

En primer lugar ha de decirse que el artículo 162.2 de la Ley...

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