STSJ Cataluña 712/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2012
Fecha28 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 469/2009

Partes: DESTILERIAS MG, S.L. C/ T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 712

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 469/2009, interpuesto por DESTILERIAS MG, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y por el Letrado de la Generalitat respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de febrero de 2009, desestimatorio de la reclamación 08/3957/2005 presentada contra la resolución de liquidación, de la Oficina Liquidadora de Vilanova i la Geltrú, de 8 de marzo de 2005, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, División Horizontal.

Todas las cuestiones planteadas en la demanda, incluida la liquidación por declaración de obra nueva, ajena al acto de liquidación recurrido, ya han sido considerdaras por esta Sala y Sección en su sentencia núm. 318, de 22 de marzo de 2012, recurso 470/2009, cuyos Fundamentos se transcriben, salvado, algunos errores meramente materiales:

"SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Secciónb en su Sentencia núm 1086/2008, de 6 de noviembre de 2008, recurso 351/2005, cuyoss Fundamentos expresaban:

CUARTO

La demanda articulada en la presente litis invoca, con carácter principal, la falta de motivación de la comprobación de valores, tanto por la ausencia de individualización como por la omisión o falta de aportación probatoria; y, con carácter subsidiario, la improcedencia de los intereses de demora.

No podemos acoger la pretensión principal de la demanda, de acuerdo con el reiteradísimo criterio que hemos seguido ante fundamentaciones del TEARC del mismo tenor que las transcritas y ante alegatos análogos a los contenidos en tal demanda, y tanto en la comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( sentencias, entre otras, núms. 1018/2005, 1189/2005, 550/2006, 629/2006, 1031/2006, 882/2006, 713/2007, 983/2007 y 1229/2007 ) como a efectos del Impuesto aquí discutido ( sentencias, entre otras, núms. 1356/2004, 376/2005, 487/2005, 488/2005, 503/2005, 584/2005, 697/2005

, 1092/2005, 82/2006, 152/2006, 360/2006, 166/2007 y 1106/2007 ).

Así, por ejemplo, en nuestra citada sentencia núm. 1031/2006, de 19 de octubre de 2006, hemos dicho lo siguiente:

"Frente a la falta de motivación de la comprobación de valores que se invoca en la demanda, hemos de reiterar que la comprobación de valores, regulada en el art. 52 LGT-1963 y actualmente en los arts. 57, 134 y 135 LGT-2003, siempre ha suscitado numerosos pronunciamientos judiciales y abundante jurisprudencia, que con la STSJ de Extremadura núm. 157/2004, de 30 de enero (Sección 1ª, rec. núm. 714/2001 ), puede resumirse así:

  1. Con respecto a la motivación hay que decir que, como ha manifestado la STS de 9 de junio de 2003 (RJ 2003\ 5372) si la comprobación de valores es o no conforme a derecho constituye una cuestión que por su propia naturaleza es

    casuística y dependiente de la valoración de la prueba que se haga en cada momento.

  2. Como recuerda la STS de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003\ 3585), jurisprudencialmente se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre loscriterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien, por el contrario, añade acto seguido el Tribunal Supremo «la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho». Obligar al contribuyente -concluye el Tribunal Supremo«a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria, rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional».

  3. No sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio justificativo, sino que también se debe fiscalizar la que produce una indefensión al contribuyente interesado (Cfr. STS de 8 de julio de 2003 [RJ 2003\ 7104]).

    En cuanto a la visita del perito, la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 51/2004, de 26 de enero (Sección 2ª, rec. núm. 319/2000 ) declara que puede o no ser necesaria dependiendo del método empleado en la valoración y de las fuentes de donde extraiga los datos a tener en cuenta, ya que bien pudiera ser incluso que esas referencias sean obtenidas de los propios datos que puede suministrar el sujeto pasivo sobre todo cuando se trata de las valoraciones a efectos de determinar la base imponible en expedientes de obra nueva. Pero hay casos de inmuebles con características que sí exijan de la vista, como puede ser el caso de las fincas urbanas con inmuebles ya construidos, en cuya valoración inciden coeficientes o factores como pueden ser la conservación, la calidad de los materiales, etc..

    En definitiva, los informes periciales han de estar motivados, pues la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser:

  4. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.

  5. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible.

  6. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex art. 121 de la LGT, si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas...

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