STSJ Comunidad de Madrid 677/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2012
Fecha13 Julio 2012

RSU 0006056/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6056/11

Sentencia número: 677/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6056/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Ignacio Montejo Oriol, en nombre y representación de Dª. Rocío contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1338/10, seguidos a instancia de recurrente frente a LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada el 1-03-1968, con categoría profesional de Administrativo, Nivel IX (24A), en el centro de trabajo sito en Madrid y percibiendo un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinaris, de 3.583,26 euros mensuales (42.999,15 anuales).

SEGUNDO

Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de febrero de 2010, se acordó " Autorizar a las Empresas "LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" y "BANCO HALIFAL HISPANIA SA", de conformidad con el Acuerdo Suscrito por la Dirección de las Empreas el 29 y 30-12-09 y el 2-2-10 (previa ratificación de la mayoría de la plantilla de ambas mercantiles solicitanes), a acometer dobre un total de 145 contratos de ambas empresas, las medidas en aquel previstas:

- de carácter extintivo, (hasta un máximo de 72 trabajadores en el Plan de Prejubilaciones; para un máximo de 73 empleados en el Plan de Bajas incentivadas, número que sólo se podrá incrementar en los estrictos términos del Acuerdo).

- de carácter suspensivo, para un máximo de la diferencia entre el total de los trabajadores afectados por el ERE (145) que no hayan causado baja al amparo del Plan de Prejubilaciones, y el número de trabajadores que se hayan acogido al Plan de Bajas incentivadas, durante un período máximo de dos años o hasta que el trabajador hubiese agotado su derecho a la prestación por desempleo si ocurre antes.

Todo ello se entenderá en la forma, condiciones estipulados en el Acta Final con Acuerdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10, cuyo texto se adjunta a esta resolución.

TERCERO

Que, dentro del Acurdo de 29 y 30-12-09 y 2-2-10 al que se refiere la Resoluciónse recoge, dentro de epígrafe "PLAN DE PREJUBILACIONES", lo siguiente:

Se trata de extinciones de contrato indemnizadas al amparo del Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la Compañía, si bien el pago de las indemnizaciones se etructura de tal forma que se garantiza al trabajador una determinada cantidad mensual.

Esta medida conlleva el abono de una cantidad bruta mensual que, junto con la prestación por desempleo, permita a los trabajadores obtener un determinado porcentaje de su salario desde que se extinga su relación laboral con la Compañía hasta que acceda a la jubilación, tal y como se describe a continuación.

Las cantidades brutas que se abonan al amparo del Plan de Prejubilaciones establecido en el presente Acuerdo tienen naturaleza indemnizatoria derivada de la extinción de la relación laboral de los trabajadores en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y por tanto en las mismas se entienden expresamente incluidas las indemnizaciones legalmente extablecidas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

1.1 Colectivo de trabajadores afectados: Esta medida se aplicará a todos los trabajadores que presente servicios en LLOYDS, que resultan afectados por el Expediente y que hayan nacido durante el año 1956, o con anterioridad a esta fecha.

El número de trabajadores afectados por esta medida será un máximo de 72 y la determinación de los trabajadores concretamente afectados de entre aquellos que cumplan los criterios de edad se llevará a cabo como sigue.

Todos los trabajadores de LLOYDS afectados por el plan de reestructuración que a la fech de laf irma del presente Acuerdo prestan servicios en Banca Retail de LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha, quedarán obligatoriamente adscritos al Plan de Prejubilaciones. En este colectivo se encuentran un total de 46 trabajadores.

Los trabajadores de LLOYDS que a la fecha de la firma del presente Acuerdo presten servicios en LLOYDS de forma efectiva y que hayan nacido entre 1953 1956 ambos inclusive, podrán adscribirse voluntariamente al Plan de Prejubilaciones, teniendo la Compañía en todo caso la facultad última de rechazar las solicitudes de adscripción voluntaria de aquellos trabajadores que la Comapñía estime que no pueden acogerse al a presente medida por razones operativas o de negocio. En este colectivo el número máximo de trabajadores que podrán acceder al Plan de Prejubilaciones será de 26.

CUARTO

El actor nació el NUM000 de 1949.

QUINTO

El 30 de septiembre de 2010 el actor fue despedid mediante carta que obra unida a autos y que se a por reproducida.

SEXTO

Por el ERE el actor ha percibido 7.545 euros. SEPTIMO.- La parte actora entiende que debería haber percibido la cantidad de una anualidad de salario cuyo importe, según sus cálculos, asciende a 42.999,15 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demandad presentada por Rocío CONTRA LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción debo absolver y absuelvo a la parte demandada en la instancia poniendo en conocimiento de la parte actora que podrá resideniar su acción ante la jurisdicción Contencioso-administrativa".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de junio de 2012, señalándose el día 11 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda en materia de reclamación de cantidad contra la empresa LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando que se le reconociera la suma de 42.999,15 euros, al ser la cantidad que la demandada pretendía abonar a la Sra. Rocío en concepto de indemnización por despido colectivo (7.545 euros) inferior al mínimo legal que como derecho necesario establece y fija el artículo 51.8 del ET, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en la que, con apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolvió a la demandada en la instancia, a reserva del ejercicio de las oportunas acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO

Disconforme interpone la actora recurso de suplicación desplegando un único motivo en el que, con adecuado encaje procesal en el aparatado c) del artículo 191 LPL, censura infracción de lo dispuesto en el art. 2 a) LPL con relación al 14.2 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, y artículos 4.2.g ) y 51.8 del ET, así como doctrina...

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