STSJ Comunidad Valenciana 887/2012, 23 de Julio de 2012
Ponente | CARLOS ALTARRIBA CANO |
ECLI | ES:TSJCV:2012:4566 |
Número de Recurso | 21/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 887/2012 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso Nº.- 21/10.
SENTENCIA Nº 887
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
******************************
En Valencia, a 23 de julio del año 2012.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Juli Just Vilaplana, en nombre y representación de la entidad "Accio Ecologista agro", contra la Consellería de Medi Ambient, Aigua, Urbanismo i Habitatge, de la generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demandas, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 17 de julio, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales. Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Decreto del consell, (213/2009), de 20 de noviembre, por el que se aprueban las medidas para el control de especies invasoras en la Comunidad Valenciana
El decreto del Consell tiene por objeto prevenir la introducción y la proliferación de especies exóticas invasoras en la CV, de acuerdo con el Art. 61.6 de la ley 42/2007, sobre patrimonio natural y biodiversidad, considerando como tales a las que se introducen o establecen en un ecosistema y son un agente de cambio o amenaza para la diversidad biológica, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genérica.
En base a ello, el Decreto establece una serie de limitaciones y en función de estas limitaciones establece dos anexos donde se especifican el conjunto de especies de esta naturaleza.
La actora en este procedimiento pretende dos cosas: de una parte, que modifiquemos el decreto para incorporar en el mismo, como especies invasoras las siguientes:
a).- Micropterus Salmonoide; (Perca Americana o Blak Bass.
b).- Carassius Auratos; (Carpín, carpín dorado o pez rojo).
c).- Cyprinus carpio; (carpa común).
De otra parte, pretende que excluyamos del listado a la Streptopelia Decaocto; (Tórtola Turca).
Se trata pues de dos operaciones de signo netamente distinto.
En un caso, se pretende que completemos la Disposición general recurrida; en otro, que la anulemos, por incluir una especie que no tiene el carácter de exótica.
Debemos poner de manifiesto que en este caso, el Expediente administrativo, de poco más de 100 folios, no contiene la más mínima motivación, ni expresa ninguna razón por la cual ciertas especies se consideran invasoras. Pese a la abundante bibliografía sobre la materia, en el expediente no existe la ni la mínima justificación de los listados que integran los anexos del decreto.
En orden a la posibilidad de completar la jurisdicción las disposiciones de carácter general que dicte la administración, es terminante la jurisprudencia del TS al interpretar e integrar el párrafo 2º del Art. 71 de la Jurisdicción. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, la del 3 de mayo de 2012, que expresamente dice:
Por tanto, lo que sostiene el actor es la ilegalidad de aquel Reglamento por causa o razón de no establecer eso que a su juicio debió incorporar. Y de ahí que sea oportuno y útil como punto de partida recordar nuestra jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias.
Se recoge o refleja principalmente en las sentencias de 16 y 23 de enero, 30 de marzo y 14 de diciembre de 1998, 7 de diciembre de 2002, 28 de junio de 2004, 19 de febrero y 11, 12, 18 y 19 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009, 3 de marzo de 2010 y 8 de febrero de 2011 . En estas dos últimas cabe ver una síntesis de aquélla que se expresa en estos términos:
"(...) refleja (esa jurisprudencia) las ideas de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer; de que en tales casos, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico; y de que, constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél, resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, pues, como resulta del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción, el poder de sustitución al alcance del Tribunal sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa, que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria,...
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