ATSJ Cataluña , 7 de Junio de 2012

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2012:351A
Número de Recurso18/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de Queja núm. 18/2012

A U T O Nº

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce

Antecedentes de hecho
Primero

En el rollo de apelación núm. 1015/2010, la Audiencia Provincial de Barcelona (18ª) dictó un auto de fecha 24 de abril de 2012 declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de Dª. Maite, contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por dicho Tribunal, aclarada por Auto de 29 de febrero de 2012.

Segundo

Contra dicha resolución, al amparo del art. 495.1 LEC, la representación procesal de la Sra. Maite interpuso oportunamente ante esta Sala el presente recurso de queja, aportando al rollo formado con su razón copia de la resolución recurrida y acreditación de la fecha en la que le fue notificada.

Tercero

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo pasado, se requirió a la quejadante para la constitución del depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, reformada por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, lo que efectivamente cumplimentó en la forma oportuna.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

La Audiencia provincial de Barcelona (18ª) decidió no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el quejadante contra la sentencia de 20 de diciembre de 2011, aclarada por auto de 29 de febrero de 2012, por entender que los mismos habían sido interpuestos fuera del término previsto, para cada uno de ellos, en los arts. 470.1 y 479.1 LEC en relación con el art. 448.2 LEC, en virtud de lo dispuesto en el art. 215.5 LEC, reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

En efecto, conforme a este último precepto, considera la Audiencia provincial que en el término en cuestión debe computarse, en todo caso, tanto el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia hasta la presentación de la solicitud de aclaración - en el presente caso, 3 días-, como el dispensado desde la notificación de la aclaración, cualquiera que sea su sentido, hasta la presentación del escrito de preparación de los recursos extraordinarios -en el presente caso, 20 días-, por lo que teniendo en cuenta que, en el presente supuesto, se excedieron en cómputo global los plazos previstos respectivamente en los arts. 470.1 y 479.1 LEC para la interposición de los recursos por infracción procesal y de casación, es por lo que la misma debe considerarse extemporánea.

Segundo

Como ya dijimos en nuestro Auto de 10 de enero de 2011, al que se alude en el recurso de queja, la resolución de éste debe centrarse, en primer lugar, en determinar si la reforma operada en el art. 215.5 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -" No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirándesde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla "-, supone o no la modificación de lo dispuesto en el art. 448.2 LEC, que, pese a la nueva redacción que ha sido conferida a su parágrafo 1 con ocasión de la misma reforma, sigue disponiendo, como en su texto originario, que " los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ".

La solución interpretativa que se adopte debe tener en cuenta, además, que la reforma comentada no ha tenido reflejo ni en el art. 214.4 LEC, añadido por la Ley 13/2009 - "No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio" -, ni en los parágrafos 8 - "No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial" - y 9 - "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla" - del art. 267 LOPJ, afectados a su vez por la L.O. 1/2009, del mismo día 3 de noviembre, si bien respetando el mismo texto que había sido dispuesto en su día por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, para los correlativos parágrafos 7 y 8 del art. 267 LOPJ, salvo por lo que se refiere a la inclusión ahora de los decretos de los secretarios judiciales y la mención de éstos.

Por supuesto que la interpretación conferida por la Audiencia provincial a los preceptos debatidos admite consideraciones complementarias...

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