STSJ Comunidad de Madrid 713/2012, 9 de Julio de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2012:9566
Número de Recurso5452/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución713/2012
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0005452/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00713/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 713

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 713/2012

En el recurso de suplicación nº 5452/11, interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por el Letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada, contra la sentencia nº 203/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1302/10, siendo recurrido ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.L ., representado por el Letrado Dª. Eva Bejarano Rua, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Manuel contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SL, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "Hecho probado 1º.- Prestó a tiempo parcial el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 30 de Octubre de 2008, categoría profesional de Peón especialista y salario mensual total de 734,55 euros.

Hecho probado 2º.- Que cesó en la prestación de servicios el día 29 de Octubre de 2009 por haberle comunicado por escrito la empleadora la finalización de su contrato eventual. Impugnado judicialmente tal cese, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid en autos mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2010 lo calificó como despido improcedente con las consecuencias legales de tal pronunciamiento.

Hecho probado 3º.- En fecha 3 de Noviembre de 2010 se ha intentado la conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada al mismo. La solicitud se presentó el 15 de Octubre de 2010.

Hecho probado 4º.- En fecha 18 de Noviembre de 2009 se había intentado la conciliación ante el SMAC que resultó sin avenencia conciliatoria. La solicitud se presentó el 30 de Octubre de 2009. En la papeleta se denunciaba: "nóminas mal hechas, no se ajustan a Convenio, no me detallan bien mi salario, pluses, horas extras.".

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel contra ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SL, condenando a ésta a que le satisfaga el importe de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS, por los conceptos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación de cantidad formulada y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, denunciando en un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, la infracción de lo dispuesto en el art. 26 ET, que regula el salario del trabajador por cuenta ajena, en relación con la doctrina de los actos propios, en relación con el art. 1973 CC que regula la prescripción y art. 1.4 CC que establece como fuente del ordenamiento jurídico los principios generales del derecho.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que la Sentencia establece como una primera causa de la desestimación de la demanda, la de la prescripción de las cantidades reclamadas por el período de enero a octubre de 2.009, teniendo por objeto este primer motivo de recurso, la impugnación de la declaración de prescripción de dichas cantidades.

La institución de la prescripción extintiva de las obligaciones y derechos derivados del contrato de trabajo, que regula el art. 59 ET, tiene su complemento en los arts. 1961, ss y cc, del Código Civil, sobre la prescripción de las acciones. La prescripción es una institución que se fundamenta en una supuesta presunción de abandono del derecho que se está prescribiendo por parte de su titular y su fundamento tiene que ver con el principio de seguridad jurídica, debiendo realizarse una interpretación restrictiva de dicha institución jurídica, pues la misma no tiene fundamento en el principio de justicia, que conforme al art. 1 CE es valor superior del ordenamiento jurídico.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida establece que la papeleta de conciliación de 18 de noviembre de 2009 y el Acta de Conciliación de 30 de noviembre de 2009, (fechas no correctas como se desprende de las actuaciones), no interrumpe la prescripción puesto que señala la Sentencia "... no puede merecer eficacia interruptiva de la prescripción, por su falta de identidad con la pretensión que ahora se ejercita, ya que no hay referencia alguna a los conceptos que ahora se reclaman "

La recurrente impugna el criterio del Juez de instancia, constando en el hecho probado 4º las fechas correctas, respecto de no considerar que la papeleta de conciliación de 18.11.09 y Acta de 30.11.09, no interrumpen la prescripción porque el motivo de la reclamación expone: " nominas mal hechas, no se ajustan a convenio, no me detallan bien mi salario, pluses y horas extras ."

La parte actora, ahora recurrente, considera que la interposición de la primera papeleta de conciliación y su acta correspondiente, interrumpen la prescripción de las cantidades reclamadas...

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