STSJ Comunidad de Madrid 720/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2012
Fecha09 Julio 2012

RSU 0005962/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00720/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 720

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5962/11-5ª, interpuesto por D. Apolonio representado por la Letrada Dª Mª Dolores Merino Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 516/09, siendo recurrida IBERSAF INDUSTRIAL S.L., representada por la Letrada Dª Fuencisla Gamella Pizarro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Apolonio contra Ibersaf Industrial S.L., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO. El demandante D. Apolonio ha venido prestando servicios por la empresa Ibersaf Industrial,

S.L desde el 15 de abril de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2008 en que fue despedido. Su categoría profesional es la de Jefe de Área realizando jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes a partir del 01/06/2008, folio 75 de lo actuado, percibiendo salario de 1980,93 ?/mes brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extra (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

El demandante reclama a la empresa la suma de 24.368,83? por los conceptos según detalle que se recoge en el hecho Cuarto de su demanda.

TERCERO

Entre la empresa y el trabajador se suscribe el denominado contrato de cesión de vehículo con opción de compra folio 79 de lo actuado que aquí se reproduce. Su cláusula tercera, punto cuarto, establece que el abono de las cuotas indicadas en el presente apartado se hacen con cargo a las horas extraordinarias que el Sr. Apolonio realice para la empresa cedente (Ibersaf Industrial, S.L), pudiendo dejar algo mas pendiente de pago por horas extras. La empresa Ibersaf Industrial, S.L es arrendataria en el contrato de arrendamiento financiero (leasing) del vehículo ROVER 4520D 4P CLASSIC nº de serie NUM000, matrícula .... LRC, según consta en el folio 82 de lo actuado.

El actor remite a la empresa burofax en fecha 16/10/2008, folio 89 que aquí se reproduce.

El actor a la fecha de celebración del acto del juicio 01/04/2009 mantiene el vehículo en su poder. El abono de cuotas del contrato de cesión debió hacerse efectivo hasta noviembre de 2010, cuotas que han sido satisfechas por la empresa y que el actor deja de abonarlas en septiembre de 2008. El demandante abono el impuesto de circulación (confesión del demandante).

CUARTO

El actor disfrutó de vacaciones desde el 26/05/2008 hasta el 20/06/2008, folio 90 de lo actuado, con ausencias justificadas e injustificadas en las fechas que se detallan en el documento referido y que aquí se reproducen.

QUINTO

Se acredita intento de acto de conciliación mediante presentación de papeleta de conciliación en fecha 13/03/209.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 01/04/2009.

SÉPTIMO

El convenio Colectivo de aplicación es el de Artes Gráficas y Manipulados de papel y Cartón, Boe 14/03/2008".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando excepción de de prescripción y desestimando excepción de inadecuación del procedimiento debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de cantidad entablada por D. Apolonio contra IBERSAF INDUSTRIAL, S.L, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Apolonio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de prescripción y desestimando la de inadecuación de procedimiento formulada, ha venido a desestimar la demanda rectora absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones han sido dirigidas contra ella.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula, con adecuado encaje procesal, en cuatro motivos, dedicados los tres primeros a obtener una declaración de nulidad de la sentencia, siendo el cuarto de revisión fáctica.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal debemos invertir el orden otorgado en el recurso a los distintos motivos de nulidad que en el mismo se articulan y ello sin dejar de advertir con carácter previo lo inoperante de formular un motivo de revisión fáctica sin que se vea acompañado de algún otro sustentado sobre el artículo 191 c) LPL, pues como es sabido el recurso se da contra en fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ).

Dicho lo cual comenzaremos por abordar el primero de los motivos del recurso en el que la parte recurrente denuncia infracción del artículo 97.2 de la LPL, en relación con los artículos 24 de la CE, 218 de la LEC y 239 de la LOPJ, al entender de esta parte que la sentencia de instancia al no resolver todas y cada una de las pretensiones, lo que se concreta en las cantidades reclamadas en los apartados A), H) e I) del hecho cuarto de la demanda, adolece de un defecto de incongruencia omisiva; a lo que se añade en su argumentación que se desconoce cual es la deducción lógica que realiza la Magistrada "a quo" en orden a determinar que la cantidad correcta adeudada por los conceptos indicados es la que reconoce la demandada.

Frente a tales argumentaciones procede hacer las siguientes consideraciones. Con carácter previo se impone recordar que ciertamente el art. 218 de la LEC, aplicable con carácter supletorio al proceso laboral, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; debiendo hacer con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Por su parte el artículo 97.2 de la LRJS señala que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Ahora bien, tales prevenciones deben ser abordadas desde la óptica de las consideraciones que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido conformando. Así, se viene reiterando en esta materia que "para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, 237/2001,de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3).." ( STC 41/2007, de 26 de febrero de 2007 ). Igualmente, se ha señalado que "los perfiles ordinarios que caracterizan la obligación...

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