STSJ Comunidad de Madrid 879/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2012:8897
Número de Recurso416/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución879/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2008/0092881

RECURSO 416/2008

SENTENCIA NÚMERO 879

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 416/2008, interpuesto por Dª Rosalia, Dª María Cristina

, D. Agapito, D. Baltasar, Dª Carina, Dª Esmeralda, Dª Julieta, representados porel Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, contra la Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de octubre de 2007 sobre solicitud de reversión. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 1-9-2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22-10-2008 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 19-11-2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Agapito, María Cristina y Rosalia ; D: Baltasar, Carina, Esmeralda

, y Julieta representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, impugnan la resolución dictada por la Dirección Gral. del Suelo de la Comunidad de Madrid en fecha 22-Octubre-2007 que desestimó la solicitud de reversión del 0,4033% de la edificabilidad correspondiente al ámbito de la Modificación Puntual del Sector V del Parque Empresarial de Las Rozas definitivamente aprobada en fecha 4-Febrero-1.997; o la indemnización equivalente en metálico, si no fuera posible la restitución material del referido aprovechamiento. La solicitud se presentó en fecha 9-Enero-2007.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los recurrentes que se ha producido además de un incremento significativo de la edificabilidad del ámbito, un incremento del aprovechamiento del mismo que aumentó en 189.960,21 m2 de unidades homogeneizadas de uso terciario que dejó de ser el predominante para convertirse en uso residencial, por lo que la causa expropiandi se subvertió. La Administración no niega dicha subversión sino que tan sólo aduce que el uso terciario que motivó la expropiación estuvo efectivamente implantado más de 8 años, en concreto desde 1.988 hasta que se modificó el 4-Febrero- 1.997; sin embargo ni el uso terciario constituye la excepción 2ª contenida en el art. 40 de la Ley del Suelo 6/98 que habla expresamente de "uso dotacional" ni transcurrieron 8 años con el uso terciario implantado ya que el acta previa de ocupación no fue suscrita hasta el día 10-Abril-1.991 por lo que no transcurrieron 8 hasta desde dicha fecha hasta la modificación aprobada el 4-Febrero-1.997, teniendo en cuenta además que el uso no se implanta hasta que finaliza la obra y la finalización tuvo lugar en 1.992.

SEGUNDO

Resulta para ello imprescindible comenzar por aludir y concretar la normativa aplicable que, como nadie cuestiona, está constituida por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/98 de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, vigente en el momento de la solicitud, que vino a sustituir al derogado art. 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.

Un caso idéntico al presente recurso ha sido ya resuelto por el TS en Sentencias de fecha 4-Julio-2005 y 8-Noviembre-2006 en las que el alto Tribunal ya distinguió entre actuaciones dotacionales y, las expropiaciones sistemáticas. Se concretan las primeras en aquellos supuestos en que la expropiación supone y se realiza para la afectación de los terrenos a un uso concreto y determinado, en cuyo caso, cuando se modificara o revisara el planeamiento alterando aquel uso inicialmente previsto, procederá la reversión salvo que el nuevo uso fuese igualmente dotacional público, a cuyo supuesto se equipara el de la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y con mantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado, reversión que tampoco procedería cuando el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.

El apartado 3 del artículo 225 del Texto Refundido se refiere a la procedencia de la reversión de terrenos incluidos en una unidad de ejecución para su desarrollo por el sistema de expropiación cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.

Del texto de la norma cabe inferir que la misma se refiere en su apartado 2 a las expropiaciones dotacionales en que se produce una expropiación de fincas determinadas en función de una causa expropiandi de tal carácter dotacional, cuyo uso expresamente está previsto como causa legitimadora de la expropiación, mientras que el apartado 3 se reserva para supuestos en que la actuación expropiatoria tiene como causa justificativa de la misma la realización de una urbanización, sin más precisiones y en el total ámbito y conjunto de los terrenos expropiados dentro de una unidad de ejecución.

El supuesto de esas actuaciones sistemáticas y de la especialidad que en tales casos se produce en el ejercicio del derecho de reversión ha sido contemplado en una ya amplia jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, cuando se trata de una expropiación de la indicada naturaleza, comprensiva de aéreas de actuación con amplia superficie y en que el objeto de la actuación administrativa es conseguir su urbanización con destino a la edificación de viviendas o establecimiento de unidades productivas con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios, ha de...

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