STSJ Comunidad de Madrid 723/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución723/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0151179

Procedimiento Ordinario 380/2010

Demandante: D./Dña. Gumersindo

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 723

RECURSO NÚM.: 380-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 380-2010 interpuesto por D. Gumersindo representado por el procurador D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.12.2009 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Gumersindo parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, impugna la resolución de 7 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativo a la que se asignó el número NUM000, que interpuso contra acuerdo de 12 de marzo de 2009 de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de liquidación provisional número NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2007, por importe de 4.747,85 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional cuya legalidad se reviso porque el reclamante no cumplía la condición legal del artículo 55 de la Ley 35/2006 de tratarse de su cónyuge la persona a la que abonó la pensión compensatoria en el ejercicio y carece de competencia para pronunciarse sobre una posible vulneración del artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sección que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que trae causa y alega, en síntesis, que existe un convenio de los efectos paterno-filiales y económicos de la separación de la unión integrada por él y su ex pareja judicialmente aprobado mediante sentencia de 15 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Madrid, basada en la unión estable de 13 años desde 1978 que reconoce el derecho a una compensación a su ex pareja por lo que se le otorga el mismo tratamiento que a una pareja que estuviese casada, por ello ante esta equiparación la resolución recurrida vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, teniendo en cuanta además que tanto la Comunidad como el Ayuntamiento de Madrid han equiparado el matrimonio a la unión de hecho a efectos de aplicar beneficios fiscales respecto de los impuestos que recaudan como sucesiones y donaciones, artículo 3 de la Ley 7/2007 y en la ordenanza municipal de la plusvalía urbana y por su parte la Seguridad Social para el reconocimiento de pensiones públicas, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de abril de 2010 en un supuesto de privación de pensión de viudedad, pero además este mismo Tribunal en sentencia de 17 de setiembre de 2001, sentencia 180/2001, equipara en derechos a las parejas casadas y a las que conviven more uxorio si estas no gozaron de libertad para contraer matrimonio y en su caso no pudo casarse porque se encontraba en trámites de divorcio de otra señora con la que estaba casado sin obtener la sentencia de divorcio hasta el 7 de noviembre de 1985, pero incluso aunque hubiera podido casarse el precepto interpretado como hace la Administración tributaria vulnera el principio de igualdad y debe instarse cuestión de inconstitucionalidad contra la norma lo que es reforzado por los argumentos del defensor de la Administración. TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la ley y el legislador de 2006 han querido que solo las pensiones compensatorias al cónyuge permitan reducir la base imponible del IRPF a pesar de la regulación y de las consecuencias que existan en el...

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