STSJ Castilla-La Mancha 828/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2012:2161
Número de Recurso616/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución828/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00828/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100593

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000616 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000562 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Artemio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EULEN, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 828/12

En el Recurso de Suplicación número 616/12, interpuesto por la representación legal de Artemio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 20 de febrero de 2012, en los autos número 562/11, sobre OTROS DERECHOS, siendo recurrido EULEN, SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Artemio, asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la empresa "Eulen Seguridad, S.A.", asistida del Letrado del D. José Manuel García Blanca, se absuelve a la empresa "Eulen Seguridad, S.A." de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, D. Artemio, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la empresa "Eulen Seguridad, S.A.", dedicada a la actividad de seguridad privada, con antigüedad de 12 de diciembre de 2.001, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario conforme convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011), no ostentando la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO

El día 25 de abril de 2.011, la empresa "Adif" remitió a la empresa "Eulen Seguridad, S.A." un correo electrónico por el que le comunicaba a la empresa "Eulen Seguridad, S.A." que con ocasión de los distintos incumplimientos de los procedimientos establecidos por parte del vigilante D. Artemio "se va a aperturar una no conformidad, con solicitud de la separación del servicio del vigilante", solicitándole la empresa "Adif" a la empresa "Eulen Seguridad, S.A." que, por este motivo, D. Artemio "como medida cautelar deje de prestar servicio en Adif, con un plazo máximo de 120 horas".

TERCERO

Ese mismo día, (25 de abril de 2.011), la empresa "Adif" remitió un nuevo correo electrónico a la empresa "Eulen Seguridad, S.A." por el que comunicaba la incidencia con nº G4-04-11, fecha 20/04/2011, obrante en las actuaciones, dándose por reproducida, manifestando la empresa "Adif" la no conformidad por los siguientes hechos "El vigilante Artemio ha permitido el acceso a instalaciones de Adif restringidas, sin comunicación ni autorización del CPS, el pasado día 14 de marzo, a la Inspección en materia de Empleo, Seguridad Social y Salud Laboral, incumpliendo el procedimiento especifico de la estación DPCS-G4-PE-0S08 en el punto 6.3...."

CUARTO

La empresa "Adif" remitió a la empresa "Eulen Seguridad, S.A." escrito, de fecha 29 de abril de 2.011, notificado el día 6 de mayo de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, con el siguiente tenor "El personal de Adif responsable de la estación Albacete Los Llanos, nos ha informado que el pasado 14 de marzo la Inspección de Trabajo giró visita a dichas instalaciones ferroviarias estando de turno el vigilante D. Artemio, el cual, a pesar de lo establecido en el procedimiento especifico operativo de la estación de Albacete para centros de acceso restringido, no comunicó la llegada de dicha visita ni solicitó autorización previa del CPS para entrar en el Centro de Control de la línea de Alta Velocidad, habiendo acompañado a la Inspección durante todo el tiempo que permaneció en nuestras instalaciones. Con posterioridad también incumplió con su obligación de informar de la actividad que había realizado y se ha tenido conocimiento de la misma por el acta de la visita remitida por la Inspectora a nuestro responsable en Albacete", al tiempo que invoca el punto 1.3.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Concurso de Vigilancia y Seguridad 2011-2013 que vincula a Adif y a Eulen. Igualmente refiere que "en virtud de la precitada cláusula contractual y por las razones expuestas, que justifican sobradamente la decisión, solicita se procede dentro del plazo máximo establecido a la separación del servicio del citado vigilante, que no podrá volver a prestar funciones en el futuro en ninguna dependencia de Adif, salvo autorización expresa por esta entidad. La presente separación del servicio se efectuará en virtud de la precitada cláusula contractual, sin perjuicio del uso que Eulen efectúe de la potestad disciplinaria, y, en su caso, con independencia del resultado de la misma."

QUINTO

El día 2 de mayo de 2.011, la empresa "Eulen Seguridad, S.A." comunicó a D. Artemio que "con fecha 02.05.11 queda relevado de su puesto de trabajo asignado al servicio en Renfe y con esta misma fecha, pasa usted a encontrarse en situación de permiso retribuido hasta nueva orden. Debido a la No Conformidad G4 04-11 formulada por Renfe el día 20 de abril de 2.011, y referente al servicio de vigilancia prestado por Vd. El 14.03.2011."

SEXTO

El 25 de mayo de 2.011, la empresa "Eulen Seguridad, S.A." notificó a D. Artemio escrito de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, en el que le comunicaba que "dentro de las facultades de reorganización de los servicios de vigilancia que venimos prestando en la Provincia de Albacete, a partir del día 1 de junio de 2.011 deberá incorporarse al servicio de vigilancia de la "Casa de la Cultura José Saramago" a cuyo efecto el Supervisor del Servicio, el Sr. Olegario le comunicará previamente las instrucciones propias de dicho servicio. El servicio se prestará en horario de 22.00 hs a 06.00 hs de Lunes a Domingos, con los descansos establecidos en la Ley, conforme a los cuadrantes de servicio que aquél le entregará oportunamente. Como Usted sabe las peculiaridades en la prestación de los servicios de vigilancia faculta a las empresas a la organización práctica del trabajo. Dicha organización comprende entre otras la movilidad y redistribución del personal de la empresa, mediante el establecimiento de los cambios en los puestos de trabajo, desplazamientos y traslados, todo ello siempre en función de las exigencias en el desarrollo y organización de los servicios.... La movilidad del personal viene determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiados de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad...", manifestando D. Artemio su disconformidad con esta decisión empresarial al firmar la notificación de la misma.

SÉPTIMO

Según el punto 1.3.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas de los Servicios de Vigilancia y Seguridad para el periodo 2011-2013 "Adif se reserva el derecho de exigir al Contratista que sean separados de los servicios contratados y sustituidos por otros, aquellos de sus empleados que por razones justificadas, no crea oportuno continúen prestando los servicios, debiendo atender el contratista tales indicaciones en el plazo máximo de veinticuatro horas".

OCTAVO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cursó visita, el día 14 de marzo de 2.011,...

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