STSJ Galicia 4141/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4141/2012
Fecha20 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2265/2009 VV

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002265 /2009, formalizado por Sr/. Letrado D. ANTONIO MARIA DE LOS MOZOS VILLAR, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000521 /2008, seguidos a instancia de Noemi frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el día 1-10-98.

SEGUNDO

El horario de trabajo de la demandante es de 6 a 13:05 horas de lunes a sábado descansando la tarde del sábado y el domingo entero.

TERCERO

La actora presentó papeleta de conciliación el 11-6-08, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 25-6-08, y presentando demanda ante el decanato el 25-6-08. CUARTO.- En fecha de 8-5-07 se dictó sentencia de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo sobre reclamación similar a la de la demandante que fue estimada siendo confirmada por el Tribunal Supremo el 25-9-08 ."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por Noemi frente a CARREFOUR S.A. declarando el derecho de la actora a que el descanso semanal de día y medio no se confunda ni solape con el descanso diario de 12 horas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a que el descanso semanal de día y medio no se confunda ni solape con el descanso diario de 12 horas. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada Carrefour S.A., articulando dos motivos de suplicación: el primero, con fundamento en el artículo 191. a) del TRLPL, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión, por infracción de las normas rigen los actos y garantías de la sentencia, artículo 97 de la LPL ; artículo 209, 1 °, 2 ° y 3° de la LEC, en relación con el artículo y 24.1 ° y 2° de la Constitución Española, por entender que la sentencia de instancia adolece de una exposición clara y concreta de hechos probados, siendo también sus fundamentos jurídicos totalmente insuficientes, suponiendo ello una gran dificultad a los efectos de formular los concretos motivos de recurso, lo que determina indefensión para la parte que formula el mismo; y por otro lado, impide a esta Sala resolver la cuestión planteada sobre la base de unos datos constatables y expresamente declarados probados.

Y el segundo, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia sobre la excepción de cosa juzgada; en relación con el articulo 24 CE .

SEGUNDO

El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no pueden prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313), 1 julio 1997 (Ar. 6568)

  2. - Por otro lado, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial,...

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