STSJ Extremadura 367/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2012
Fecha10 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00367/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0302258

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000234 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000528 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Millán

Abogado/a: ANTONIO LENA MARIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ESABE AUXILIARES,S.A., ESABE VIGILANCIA,S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 367

En el RECURSO SUPLICACION 234/2012, formalizado por el Letrado D. Antonio Lena Martin, en nombre y representación de Millán, contra la sentencia número 64/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 528/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a ESABE AUXILIARES, S.A., y ESABE VIGILANCIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Millán presentó demanda contra ESABE AUXILIARES, S.A., y ESABE VIGILANCIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64/2012, de fecha veinticuatro de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Millán prestó sus servicios para ESABE AUXILIARES, SA., en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 22 de diciembre de 2.008, con 1a categoría profesional. de controlador. Ello con un salario bruto de 14,39 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante finalizó su relación laboral con ESABE AUXILIARES, S.A., con fecha de 10 de agosto de 2.009 como consecuencia de la baja voluntaria del trabajador.

TERCERO.- Del mismo modo, el actor trabajó para ESAB VIGILANCIA, S.A., como consecuencia del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con fecha de 1 de agosto de 2.009, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario de 10.01 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

CUARTO.- A partir del dia 1 de julio de 2.011 la empresa MASASEGUR pasó a realizar las funciones de vigilancia que antes realizaba ESABE VIGILANCIA, S.A., para la empresa TRANSPORTES PAÑALÓN, S.A., subrogándose aquella en la relación laboral con el demandante.

QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011)

SEXTO.- El Sr. Millán no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

SÉPTIMO.- Con fecha de 25 de julio de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 10 de agosto del mismo año, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Don Millán contra ESA AUXILARES, S.A., y ESABE VIGILANCIA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-5-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero y al cuarto.

En la nueva redacción del hecho probado tercero lo que pretende el recurrente es modificar el salario diario que en él consta para que sea de 71,83 euros, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 5 a 38 y 93 a 155 de los autos, ineficaces a la hora mostrar el error del juzgador de instancia porque no pueden acreditar la veracidad de lo que en ellos consta pues, aparte de los primeros, en los que aparecen el poder del demandante a favor del Letrado que interpone el recurso y diversas actuaciones del Juzgado, el resto se trata de fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: "este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido". Pero es que, en todo caso, los originales tampoco servirían para una revisión porque se trata de documentos bancarios, cheques y movimientos de cuentas que no pueden acreditar que lo que en ellos constan sea veraz y lo mismo sucede con lo que el recurrente dice que son cuadros horarios del trabajo del demandante para la empresa demandada, respecto de los que tampoco consta que sean lo que se pretende ni que respondan a la realidad. De todas formas, el recurrente pretende que esta Sala examine casi todos los documentos que aparecen en los autos y que con ellos eche unas cuentas que él ni siquiera insinúa, con lo que, como señalaron las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2001 y del suprimido Tribunal Central de...

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