STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01348/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0404203

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001020 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000792 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID

Recurrente/s: Genaro, Moises

Abogado/a: MIGUEL ANGEL GALACHE SABIGO, MIGUEL ANGEL GALACHE SABUGO

Recurrido/s: MOLDUROPA SL,MAS QUE MADERA VALLADOLID SL,CURIMES SL,SOLERAS Y PARQUETS DE CAST, FOGASA FOGASA

Abogado/a: JESUS ALONSO CUADRADO,

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José M. Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Cuatro de Julio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1020/2012, interpuesto por D. Genaro y D. Moises contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 22 de Diciembre de 2011, (Autos núm. 792/2010), dictada a virtud de demanda promovida por D. Genaro y D. Moises contra la empresa MOLDUROPA, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA S.L., y CURIMES, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-08-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Genaro y D. Moises, mayores de edad, cuyas circunstancias personales constan

en el encabezamiento de la demanda, prestaron servicios por

cuenta y orden de MOLDUROPA, S.L. (C.I.F. B47531009),dedicada a la fabricación y comercialización de molduras, rechazados, tableros, paneles, parquets, puertas, ventanas, etc.,así como cualquier otro tipo de productos semielaborados de madera, con la categoría profesional de Oficial 2a, percibiendo una retribución salarial, incluida la parte proporcionad le pagas extras, de 1.328,01 # mensuales, con antigüedades primero de ellos de 27.06.2005 y el segundo de 01.12.2004, hasta el 10.04.2010, en que sus contratos de trabajo fueron extinguidos tras autorización al efecto acordada en Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de 09.04.2010, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo 32/2010.

SEGUNDO

D. Genaro no ha percibido la

cantidad de 7.898,97 #, y D. Moises de 8.267,55

atrasos de Convenio de enero a junio de 2009 y 60% de la

indemnización correspondiente al despido objetivo, en los

términos de las tablas insertadas en el Hecho Segundo de la

demanda, que se dan aquí por reproducidas a estos efectos (con

la precisión de que la indemnización sólo se refiere a su 60%,

habiendo percibido el 40% restante del FOGASA, con los límites

legales).

TERCERO

Por Sentencia de este Juzgado de 28.04.2010

(Autos de despido n° 133/2010, seguidos a instancia de D.

Esteban, frente a las mismas empresas aquí

demandadas), firme por no recurrida, se condenó solidariamente

a éstas, en cuanto integrantes de un grupo de empresas con

responsabilidad en el ámbito laboral (aportada por la parte

actora, folios 90 a 93, que se da aquí por reproducida).

CUARTO

Presentadas papeletas de conciliación ante el

SMAC frente a MOLDUROPA, S.L. el día 05.08.2010 fueron

celebrados los actos conciliatorios el 20 de agosto siguiente, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por las empresas demandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente demanda en reclamación de cantidad se articula por por el Letrado Don Miguel Ángel Galache Sabueso, en nombre y representación de Don Genaro y don Moises recurso de suplicación denunciando infracción del artículo 222.4 de la LEC en relación con la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como establece nuestra sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso 1582/2010 ) y las que en ella se citan, el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC, se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias; vinculación en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

Esta sala en su previa sentencia realizó una interpretación extensiva del instituto de la cosa juzgada en su sentido positivo, en base a que como ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que se mencionaban había flexibilizado la identidad de partes para que entre en juego la cosa juzgada, como quiera que la persona del demandante resulta plenamente irrelevante para decidir si estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales o no, concluyó en aplicar la cosa juzgada a un tercer trabajador no parte en el pleito anterior, pero que había laborado en el mismo periodo de tiempo y bajo las mismas circunstancias. Esta sala consideró que el principio de seguridad jurídica en que se inspira la cosa juzgada debía avalar dicha conclusión, pues lo contrario conduciría a que una misma realidad jurídica pudiese ser o dejar de ser a la vez, amén de los problemas que se plantearían ante acumulaciones subjetivas de acciones cuando unos trabajadores ya tenían sentencia con anterioridad y otros no.

Sometida la cuestión nuevamente a enjuiciamiento de esta sala y convocada Sala General, ante la circunstancia de haber ingresado sendos recursos turnados a las dos secciones existentes en este órgano, para resolver el presente recurso la sala en pleno acuerda modificar el anterior criterio pues aunque razones de justicia material pudieran conducir a mantener el mismo no puede desconocerse que al cosa juzgada debe diferenciarse en su interpretación, de las sentencias de eficacia general pues mientras la cosa juzgada afecta a las partes intervinientes en el litigio la sentencia con eficacia general, a título de ejemplo el conflicto colectivo, la ley se encarga de señalar ese efecto general. Todo ello además viene ratificado por el expreso tenor del artículo 222.4 de la LEC, que exige para que produzca efectos erga omnes que exista previsión legal. Así las cosas procede desestimar la existencia de cosa juzgada en sentido positivo, criterio este que es el que se infiere entre otras en la reciente sentenciadle Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2011.

Este cambio de criterio se produce como consecuencia de la reflexión en pleno de sala con la integración en consecuencia de más magistrados y se basa en la ausencia de identidad de la persona del actor con el pleito anterior en que se había estimado la existencia de grupo empresarial; ello se acuerda por voto mayoritario de los integrantes de la sala.

Por todo lo anteriormente expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Galache Sabueso, en nombre y representación de Don Genaro y don Moises, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2011 dictada en autos 792/2010 por el Juzgado de lo social número 4 de Valladolid, a virtud de demanda promovida por D. Genaro y D. Moises contra la empresa MOLDUROPA, S.L., MAS QUE MADERA VALLADOLID, S.L., SOLERAS Y PARQUETS DE CASTILLA S.L., y CURIMES, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias. SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1020/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido...

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