STSJ Castilla y León , 2 de Julio de 2012
Ponente | MANUEL MARIA BENITO LOPEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2012:3937 |
Número de Recurso | 1136/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01327/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2011 0001760
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001136 /2012 -mb
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000829 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Camino
Abogado/a: OSCAR GARCIA ANDRES
Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Abogado/a: JORDI PUIGBÓ OROMÍ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a: MARIA LUZ LOSTE VERONA,
Graduado/a Social:,
Recurso 1136/12
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a dos de julio de dos mil doce La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1136/12 interpuesto por Dª Camino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 11 de enero de 2012, recaída en autos nº 829/11, seguidos a virtud de demanda sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO promovida por CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, siendo parte interesada Dª Camino, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Con fecha 19-8-11, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de
Salamanca demanda formulada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- Por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León se remitió al Juzgado Decano comunicación, junto con la copia de expediente administrativo para la iniciación del procedimiento de oficio tendente a la declaración sobre la existencia de discriminación por razón de sexo en la conducta de la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona en relación con la trabajadora afectada Camino . SEGUNDO. - Con fecha 20-4-10 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca extendió a la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona Acta de Infracción número NUM000 que consta en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en la que se establecía que "La conclusión de todo lo anterior es que resulta probado que la trabajadora Camino ha sido objeto de una presión laboral o acoso tendente a la autoeliminación laboral mediante su denigración, y que esta presión ha atentado contra el derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora y, además es discriminatoria por razón de sexo ya que la presión laboral se desencadena después de la maternidad y por el ejercicio de la trabajadora de su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar... Por todo lo expuesto se procede a extender acta de infracción a la empresa, teniendo en cuenta la conducta discriminatoria de su mandos, Director de Área de Negocio y Director de Oficina hacia la trabajadora Camino, al resultar conculcado su derecho a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de sexo. Se considera infringido el artículo 4.2. e) R.D Leg 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento se tipifica como infracción laboral muy grave en el artículo 8.13 bis del R.D leg 5/2000 de 4 de agosto.., proponiendo una sanción de
50.000 # y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 21/04/2010 fecha en la que se cometió la infracción, así como la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante 6 meses (documental folio 614 a 623). TERCERO.- Contra dicho Acta la empresa formuló alegaciones que obrantes en los folios 624 a 651 se dan por reproducidas, dictándose por el Vice- consejero de Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León Resolución de fecha 22 de septiembre de 2010 dejando sin efecto el acta de infracción NUM000 de 20 de abril de 2010 iniciadora del expediente sancionador NUM001 con archivo del expediente sancionador. Se da por reproducido el contenido de esta resolución obrante en el folio 585 yss. CUARTO.- El 10-3-11 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca con base a que "La resolución de la Viceconsejería de 22-9-10 en el fundamento de derecho 4° letra D indica "Que la conducta relatada en el acta de infracción pudiera resultar antijurídica por discriminatoria y contraria a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora". .. y dado que los hechos constitutivos de infracción no han prescrito con fecha 21-10-10 se ha requerido la comparecencia de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el libro de visitas a efectos de iniciar nuevas actuaciones, tomando como antecedente los hechos y las comprobaciones relatadas en el acta de infracción NUM000 que se reproducen a continuación", extendió a la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona Acta de Infracción número NUM002 en la que considera que "los hechos expuestos ponen de manifiesto una serie de conductas que son contrarias a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora y además son conductas y decisiones discriminatorias por razón de sexo, ya que los hechos se desencadenan después de la maternidad y por el ejercicio de la trabajadora de su derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. La consecuencia es que la trabajadora no ha promocionado, no ha percibido el "Bonus" y se la ha asignado de forma permanente al puesto de cajera. Se ha infringido el art.4.2
-
R.d. Leg 1/1995 de 24 de marzo (BOE del 29) por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a no ser discriminados directa o indirectamente por razón de sexo. El incumplimiento se tipifica como infracción laboral muy grave en el artículo 8.12 del R.D. Leg 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social al tipificar el precepto como tal, las decisiones de la empresa que impliquen discriminaciones directas, indirectas o adversas por circunstancias de sexo, en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo. Se propone la imposición de una sanción de 50.000 # y como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 10-3-11 fecha en la que se cometió la infracción. Así como la exclusión automática del acceso a tales beneficios durante 6 meses (folio 88 de los autos). QUINTO.- Notificada el Acta de Infracción a la entidad La Caixa se opuso alegando: 1ª) imposibilidad de levantar nueva acta de infracción por unos mismos hechos: 2ª) prescripción parcial de los hechos; 3ª) caducidad de la actuación inspectora; 4ª) falta de presunción de certeza del acta de infracción. Vulneración de la presunción de inocencia; 5ª) infracción del principio de tipicidad. Vulneración del art. 25.1 de la CE y 1 del TRLISOS; 6ª) Inexistencia de discriminación; 7ª) vulneración del principio de culpabilidad; 8ª) subsidiariamente, incorrecta cuantificación de la sanción; alegaciones que constan en los folios 93 a 140. SEXTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe desfavorable en relación con las alegaciones formuladas por la demandada y proponiendo la remisión al orden jurisdiccional social de conformidad con el art.14 9 LPL . SÉPTIMO.- En el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, consta lo siguiente: "HECHOS COMPROBADOS:
-De lo expuesto, los hechos objetivos comprobados son los siguientes:
-La titulación académica de la trabajadora es de licenciada en derecho.
-Tiene una antigüedad en la empresa de 10 años.
-Ha estado embarazada en cuatro ocasiones, tiene tres hijos, ha disfrutado los correspondientes permisos por maternidad y las correspondientes reducciones de jornada por lactancia, ello en un período de tiempo de seis años.
-Hasta el año 2002 ha ocupado otros puestos, además del de caja y ha realizado labor comercial.
-Desde el año 2002, y después de incorporarse de un permiso por maternidad se le asigna al puesto de caja, por decisión de DAN y de los directores de las oficinas en las que
ha prestado servicios. Su asignación al puesto de caja se convierte en exclusiva y permanente. Es la única trabajadora de las oficinas de Salamanca, que con la antigüedad que tiene acreditada no ha promocionado a otros puestos de trabajo distintos de caja.
-No prolonga por decisión propia su jornada de trabajo por las tardes, desde el nacimiento de sus hijos en un intento de conciliar su vida laboral y personal. Se ha evidenciado que
es esta la razón por la que el puesto de trabajo que ocupa es el de caja, consecuentemente no realiza labor comercial, ni se le dan facilidades para que así sea, la consecuencia es que no
percibe bonus.
-En las oficinas en las que ha prestado servicios es la única trabajadora que teniendo la antigüedad requerida no percibe bonus.
-Que la distribución de bonus y la gestión del personal corresponde al DAN.
-Que la distribución del trabajo en...
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