STSJ Castilla y León 1314/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:3798
Número de Recurso1299/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1314/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 01314/2012

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104967

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001299 /2005

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Gines, Bernarda, Leovigildo, Estibaliz

Abogado: FERMIN GARCIA DUEÑAS

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1314/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1299/05 interpuesto por don Gines, en su propio nombre y en representación de su hija menor Bernarda, y don Leovigildo y doña Estibaliz, representados por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendidos por el Letrado Sr. García Dueñas, contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 30 de julio de 2004 frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2005 don Gines, que actúa en su propio nombre y además en nombre y representación de su hija menor Bernarda, y don Leovigildo y doña Estibaliz interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 30 de julio de 2004 frente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León como consecuencia de la asistencia prestada en su día en el Hospital del Río Hortega de Valladolid a doña Marí Jose, esposa y madre de los reclamantes, fallecida el día 23 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 29 de mayo de 2006 la correspondiente demanda en la que solicitaban se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad de la Administración, reconociéndose el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en la cuantía de 504.330,71 #, incrementándose dicha cantidad en el interés legal correspondiente desde el 30 de julio de 2004, fecha de la reclamación administrativa, hasta la fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, adjuntando la Orden de 16 de enero de 2006 de la Consejería de Sanidad desestimatoria de la reclamación.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 504.330,71 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y dictándose en fecha 30 de septiembre de 2010 sentencia que fue anulada por la STS, sección 4 de 3 de Abril del 2012 dictada en el recurso de casación 6868/2010, cuyo fallo literalmente dice " HA LUGAR al recurso de casación 6868/2010 interpuesto por la representación en autos de D. Gines contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, Sección Refuerzo, recaída en los autos número 1299/2005, que casamos y declaramos nula de pleno derecho. Se acuerda la retroacción de las actuaciones de acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho tercero. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho ", señalando el fundamento de derecho tercero " Así, procede la estimación de este motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formalidades propias de la sentencia de instancia, y declarar la misma nula de pleno derecho. Al amparo de lo establecido en el artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción, procede retrotraer las actuaciones al momento procesal en el que la Sala de instancia, a través de su Presidente, debe proceder a señalar el asunto a nueva deliberación y votación, con la constitución del Tribunal al efecto, y tras la misma redactado de la sentencia conforme a las prescripciones legales, artículos 196 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y 253 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, 1 de julio ".

QUINTO

En cumplimiento del indicado fallo, por Providencia de fecha 12 de junio de 2012 el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con arreglo a las normas de reparto y por haber finalizado la medida de refuerzo en su día aprobada por la Comisión Permanente del CGPJ, atribuyó el conocimiento del recurso a la sección tercera de la Sala, asignando la ponencia a quien la tenía asignada con anterioridad, y señalando para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los recurrentes don Gines, que actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Bernarda, y don Leovigildo y doña Estibaliz, formulan demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León alegando que con motivo del ingreso por parto con cesárea durante los días 6 a 18 de abril de 1990 en el Servicio de Toco- Ginecología del Hospital Río Hortega de Valladolid, a doña Marí Jose, esposa y madre, respectivamente, de los recurrentes, se le realizaron diversas transfusiones de sangre sin que se le diera la necesaria información sobre los posibles riesgos de contagio de sida como consecuencia de las mismas; que desde abril de 2003 se produjeron diversos ingresos en el Servicio de Digestivo del hospital por pérdida de peso, diarrea y vómitos, sin diagnóstico, realizándole diversas analíticas aunque ninguna de ellas tendente a detectar la existencia del VIH, siendo el último ingreso desde el 7 al 26 de agosto de 2003 en que se la detectó serología positiva VIH, siendo remitida al Servicio de Medicina Interna donde, finalmente, falleció el día 23 de septiembre de 2003; que con motivo de dicho diagnóstico se realizó un estudio analítico a su esposo don Gines, con resultado positivo según informe de 9 de septiembre de 2003, habiéndose contagiado a través de su esposa; que la situación patológica de don Gines es de incapacidad permanente absoluta, reconocida en sentencia; que dado que ni ella ni su marido pertenecían a ningún grupo de riesgo y no se había detectado en la analítica previa de aquélla ningún dato revelador de esa enfermedad, todo parece indicar que el origen de la infección padecida por doña Marí Jose y ulterior transmisión a su esposo estuvo en la unidades de sangre que le fueron transfundidas en 1990, que es uno de los medios de contagio más eficaces del VIH, correspondiéndose los síntomas de la enfermedad aparecidos en el año 2002 - pérdida de peso de más de 30 Kg- con la cronología habitual de estos procesos -que se sitúa en torno a los diez años-, insistiendo en que no existe el más mínimo indicio de que la fallecida sufriera el sida con anterioridad a las transfusiones, y en igual sentido respecto de su marido, cuya detección de la enfermedad en un estadio mucho menos avanzado que el de su esposa permite llegar a la conclusión de que fue ésta quien le contagió la enfermedad; que no se aceptan las conclusiones del informe de la Inspección Médica sobre la precisión de la trazabilidad donante-receptor de la transfusión pues no existe riesgo cero en la transfusión a pesar de la negatividad de los test serológicos; que en relación con la deficiente actuación sanitaria sobre el diagnóstico y tratamiento dispensados a doña Marí Jose en los sucesivos ingresos y consultas del año 2003 hasta la detección de la enfermedad en un estadio tan avanzado -sobre lo que ninguna consideración hizo la Inspección Médica- no se hizo constar en la historia clínica en ningún momento que la paciente había sido transfundida durante el parto en ese mismo hospital en el año 1990, lo cual hubiera supuesto un factor de riesgo de infección por VIH, que unido a la diarrea con síndrome constitucional que presentaba desde el primer ingreso, eran síntomas suficientemente claros para realizar un diagnóstico diferencial con un posible sida, propiciando un diagnóstico precoz meses antes, aplicando el adecuado tratamiento antiviral y evitando la rápida evolución de la enfermedad que provocó el fatal desenlace, todo lo cual pone de relieve la reiterada infracción de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios; y que la indemnización solicitada tiene en cuenta tanto el fallecimiento de la madre como la enfermedad contraída por el padre, particularmente gravosa y degenerativa que determinó en aquélla un deterioro físico importante hasta el fallecimiento,...

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