STSJ Castilla y León 567/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2012:3602
Número de Recurso499/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución567/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00567/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 499/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 567/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 499/12 interpuesto por la representación letrada de D. Desiderio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1129/09 seguidos a instancia del recurrente, contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Desiderio contra Prosegur Cia. de Seguridad SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de una sanción pecuniaria de 200 # por temeridad".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Don Humberto, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13.3.1985 con categoría de vigilante de seguridad. SEGUNDO.-En 2008 ha percibido salario base por importe de 11.536,44 #, antigüedad por 920,88 #, antigüedad consolidada por 993,96 #, plus peligrosidad por 1.613,04 #, plus actividad por 1.884,84 # y pagas extras por 4.151,11 #. Además ha cobrado por plus transporte, plus vestuario, dietas, servicios especiales y practicas de tiro las cantidades que constan en las nominas obrantes en autos, que se dan por reproducidas.

TERCERO

La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.782 horas durante el año 2.008, habiendo realizado el actor durante el año 2.008, 217,49 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas en un importe de 2.585,77 #

CUARTO

El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias.

Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se declaró la nulidad de este precepto.

QUINTO

Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de junio de 2.007 proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2.009, al apreciar la existencia de cosa juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.007 .

Posteriormente se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose desestimado la demanda por SAN de 5 de marzo de 2.010, confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 .

SEXTO

Con fecha 11.5.09 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de

30.4.09, que concluyó sin efecto.

SEPTIMO

Con fecha 3.12.09 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones de la demanda, ha impuesto, además, al actor una multa de 200 # por temeridad, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo que en el ordinal primero, conste el nombre real del actor, cual es D. Desiderio, pretensión que debe ser subsanada, como tal error material.

Con el segundo motivo de recurso, se pretende, con el mismo amparo procesal, la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, en lo relativo a la minoración de la cantidad reclamada, en el acto del juicio y su razón de ser. Dicha revisión no puede admitirse, al remitirse al acta del juicio y además contener valoraciones y conclusiones, claramente, improcedentes, cuales son las causas alegadas de dicha reducción.

SEGUNDO

Como motivos tercero, cuarto y quinto de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, se viene a denunciar infracción del Art. 97.3 LRJS, en relación a la multa o sanción pecuniaria impuesta, por temeridad y mala fe, aunque en el Suplico del recurso se pida también la reclamación de la cantidad de 137,58 #. En cuanto a ésta y su razón de ser, nada se ha argumentado a lo largo del recurso, que pueda hacer cambiar el criterio del tribunal de instancia, que, por otra parte, se ajusta a sentada jurisprudencia anterior y sobradamente conocida, tanto de esta Sala, como del propio TS y, más en concreto, en lo que afecta al plus de transporte y vestuario. Es por ello, que dicha petición debe ser rechazada.

TERCERO

Entrando, pues, en el análisis de la multa impuesta, vía Art. 97.3 LRJS, que transcribe, en forma similar, que no idéntica, el artículo homónimo de la LPL, en cuanto a éste, la doctrina lo ha analizado, en criterio que puede servir para ambos, en la forma que recoge, entre otras, Sala Social TSJ Madrid, S. 10-11-1999: " 1. Nos dice el artículo 97.3 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1995 ( RCL 1995\1144 y 1563) que, motivadamente, la sentencia, refiriéndose sin duda (y por razones metodológicas -ubicación del precepto en el tratamiento legal de la sentencia a renglón seguido del correspondiente al juicio oral- y expresas -el precepto habla «ex professo» de «en la instancia»-) a toda aquella que se dicta en instancia, podrá imponer al litigante de mala fe o que obró con notoria temeridad una sanción pecuniaria de hasta cien mil pesetas, que conllevará, además y para el caso de que el así condenado fuere empresario, el abono de los honorarios de los abogados, expresión que, sin duda tampoco, queda referida no sólo al propio Letrado del mismo, sino también al de la contraparte.

No hay duda, aunque ésta pudiera derivarse de la sola lectura del artículo 189 de la...

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