STSJ Aragón 386/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2012
Fecha02 Julio 2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0101312 402250

RECURSO SUPLICACION 0000360 /2012

Recurrente: Luz

Abogado: JOSE-ALBERTO ANDRIO ESPINA

Recurrida: FUNDACION FEDERICO OZANAM

Abogado: DAMASO PINA HORMIGON

Rollo número 360/2012

Sentencia número 386/2012

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 360 de 2012 (autos núm.1180/2010), interpuesto por la parte demandante Dª Luz, siendo demandado FUNDACION FEDERICO OZANAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha diez de abril de dos mil doce, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Luz contra Fundación Federico Ozanam, sobre reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha diez de Abril de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª Luz contra FUNDACION FEDERICO OZANAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: " 1º.- La demandante Doña, Luz, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada, Fundación Federico Ozanam -Taller ocupacional, desde el 11.02.2008 con la categoría profesional de educadora y salario de 1.815,19# con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias retribución voluntaria y plus de nocturnidad.

La demandante y la empresa demandada, suscribieron contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo con jornada de trabajo de 40 horas de "lunes a domingo con los descansos que establece la ley".

La obra del contrato quedó definida cono "es el convenio con el Instituto Aragonés de Servicios Sociales para la gestión de la residencia Villacampa".

El contrato suscrito, consta en autos y se da por reproducido en su integridad (folio 70 y vuelto).

La trabajadora demandante causó cese en la empresa por despido en fecha 22.10.2009 que fue reconocido como improcedente por la demandada en sede judicial, en 22.10.2009.

  1. - La entidad demandada, alcanzó en julio de 2003.

  2. - La organización empresarial AESAP (Asociación de Empresas de Servicios de Atención a la Persona) fue organización firmante con otras, siendo parte sindical FSP-UGT FSAP-CCOO del I Convenio Colectivo Marco de Acción e Intervención Social publicado en BOE de 19.06.2007.

    El aludido convenio fue declarado nulo por sentencia dictada por la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22.12.2008 conteniéndose en el fallo de la sentencia, tras declaración de nulidad de Convenio "por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general, condenando a los litigantes demandados, ya identificados, a estar y pasar por esta declaración".

    La sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del T. Supremo en la suya de 01.03.2010, que desestimó casación interpuesta.

    La sentencia antes citada, obra unida a autos, y se da por reproducida.

    El convenio colectivo antes citado, fijó en su artículo 22 un total de 1680 horas de trabajo.

  3. - La trabajadora demandante, junto con el trabajador Sr. Sebastián que fue representante legal de los trabajadores, y que ha sido litigante por la misma o similar demanda que la actual ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza autos 1155/2010, formuló denuncia contra la demandada, manifestando que la entidad había ocultado a los trabajadores su condición de afiliada a AESAP, negándolo en repetidas ocasiones, entre otros a Inspección de Trabajo, y "denunciando por la inobservancia de lo pactado, condiciones laborales sensiblemente inferiores a las debidas, en particular en cuanto a horarios de trabajo (24 y hasta 48 horas consecutivas frente a las 9 horas del pacto) y otros pluses debidos y no cobrados.

    La denuncia, cuyo texto obra unido a autos folios 372,373 y 374, consideró los hechos objeto de la denuncia, subsumibles en el tipo penal del artículo 311 por delito contra los derechos de los trabajadores.

    Tras instrucción practicada, por Auto dictado en 8.04.2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

    Los denunciantes dedujeron recurso de apelación, impugnado por la demandada e informado por el Mª Fiscal en los términos que constan al folio 387, que fue rechazado por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección sexta, en fecha 12.07.2010 que, entre sus fundamentos de derecho, señaló:

    "(...) además de constar aportada a los autos una "certificación" de la Presidenta de AESAP, por la que se informa de que la Fundación Federico Ozanam de Zaragoza no es ni ha sido nunca asociada a la organización empresarial AESAP; circunstancia que por sí misma descarta a aplicación del referido convenio, lo más relevante a los efectos de analizar los motivos de la impugnación es que de lo actuado resulta que los trabajadores denunciantes vinieron consintiendo el desarrollo de su actividad laboral en las condiciones que ahora (precisamente después de haber sido despedidos) denuncian, no constando tampoco un mínima justificación sobre la situación de necesidad a que alude el mencionado precepto punitivo (...)".

    En fecha 9.12.2010, la demandante y Don. Sebastián, denunciante inicial con la citada, solicitaron la reapertura del procedimiento de diligencias previas nº 1411/10 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 mediante escrito que obra unido a autos, folio 391 y sgs, que fue rechazada por Auto de fecha 27.12.2010 en los términos que son de ver al folio 402. Interpuesto por los denunciantes ya identificados, recurso de reforma en los términos que constan en autos folio 494 fue impugnado por la hoy demandada en escrito que obra en autos al folio 404, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal en informe de 21.02.2011 su desestimación. En fecha 11.03.2011 recayó Auto desestimatorio de la reforma interpuesta.

    Los denunciantes dedujeron recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza

    (f.423 y sgs).

    La causa fue remitida a la Audiencia Provincial en 30.03.2011 (f.447).

  4. .- En diligencias previas 1411/2010 consta aportado en 30.03.2010, en cumplimiento de requerimiento del Juzgado de Instrucción al efecto, copia sellada de la documentación referente al depósito del Acta de Constitución y los estatutos de la Entidad Asociación de Jóvenes empresarios de servicio de atención a la persona cuyo deposito fue solicitado el día 1.02.2001; así como la relativa a modificación de estatutos. Se da por reproducida la documentación señalada, obrante en autos folios 448 y sgs.

    También se aportó certificación emitida en 29.03.2010 por la Presidenta de la Junta directiva de AESAP relativa a:

    "Que la Fundación Federico Ozanam de Zaragoza no es ni ha sido nunca asociada a la organización empresarial AESAP, no habiendo suscrito por ende el documento de adhesión a la misma no, consecuentemente, satisfecho cuota alguna" (folio 467 de autos)."

    En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 13.02.2012, consta hecho declarado probado décimo:

    "La Fundación Federico Ozanam nunca ha pertenecido a la Asociación Patronal AESAP (f.41, 48 y 385)".

    La sentencia, relativa a la reclamación del demandante Don. Sebastián, obra unida a autos y se da por reproducida. La meritada resolución no es firme.

  5. - La Fundación demandada lleva al frente de la gestión de pisos tutelados en concierto con el IASS para menores en proceso de autonomía personal, en virtud de acuerdo de julio de 2003.

    Desde esa fecha se establecieron jornadas de 24 horas previo acuerdo con los trabajadores afectados. El horario se estimó más adecuado para la intervención educativa de los menores sujetos a tutela en un régimen de alojamiento permanente y para la conciliación de la vida laboral y familiar.

    En la fecha señalada no existía representación legal de los trabajadores.

    Desde entonces todos los trabajadores que se han incorporado a los proyectos de la demandada quedan sujetos calendario y horario laboral ya señalado, con conocimiento del tipo de jornada establecida.

  6. - La Fundación demandada alcanzó convenio de colaboración con el IASS 14.05.2008, sobre participación de la Fundación Federico Ozanam en el desarrollo de la actividad educativa del centro de menores "Villacampa" centro de protección de menores adscrito al IASS con servicio prestado durante 24 horas al día y durante todo el año para lo cual la Fundación se comprometió a destinar trece educadores ejerciendo uno de ellos, además, funciones de coordinación.

    El convenio suscrito, obra unido a autos y se da por reproducido.

    Se dan también por reproducido el pliego de prescripciones técnicas que rigen el contrato de servicio de gestión educativa en el centro de referencia, y otros, aportadas a autos folios 262 y sgs.

  7. - En mayo de 2008 se constituyó el Comité de empresa de la demandada siendo la presidencia rotatoria.

    El Comité tuvo conocimiento del calendario y horarios antes expresado, manteniéndose el sistema de trabajo ya referido.

    La empresa demandada no suscribió con el referido Comité pacto expreso alguno al respecto de la distribución de las jornadas.

  8. - El referido Comité en 16.05.2008 aprobó por unanimidad propuestas y...

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