STSJ Comunidad de Madrid 441/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2012:8074
Número de Recurso3954/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución441/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0003954/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00441/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3954-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 454-10

RECURRENTE/S: Carlos Francisco

RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Junio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 441

En el recurso de suplicación nº 454-10 interpuesto por el Letrado FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDEZ en nombre y representación de Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 16.02.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 454-10 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº. Carlos Francisco contra, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16.2.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Carlos Francisco frente AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Carlos Francisco con DNI Nº NUM000, inició su carrera profesional de Controlador de Tránsito Aéreo como funcionario del Ministerio de obras Públicas y Transportes. En 1992 optó por su integración como personal laboral, en la plantilla del Ente Público AENA.

Su categoría actual es de Controlador de Tránsito Aéreo con puesto de trabajo de Técnico Supervisor y con destino en el Aeropuerto de Madrid.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre de 2009, solicitó ante el Sr. Director de Recursos Humanos (División de Administración de Personal de Navegación Aérea) la Licencia Especial Retribuida para Controladores de Tránsito Aéreo (folio 13 y 14 que se dan por reproducidos), por entender que reunía todos los requisitos convencionalmente establecidos para su concesión. La fecha de efectos que solicitó como comienzo de la licencia, era la de 1 de abril de 2010.

Una vez comprobados por la empresa el cumplimiento de los requisitos exigidos, el día 14 de diciembre de 2009, suscribió Acuerdo de Licencia Especial Retribuida con AENA. Por la entidad Pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, actuó Don Emiliano, Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea en uso de las facultades por la Dirección General de AENA, el 31 de mayo de 2001 (folio 15 a 17 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

En el mencionado Acuerdo, se establecen las bases de su situación durante la Licencia Especial Retribuida, estableciéndose como fecha de efectos del Acuerdo suscrito, el día 1 de abril de 2010.

TERCERO

El 15.02.2010 el Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea, dictó resolución del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Por la presente, pongo en su conocimiento que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone:

"1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:

  1. Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido no solicitada, a dicha situación.

Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momentos, su acceso a la mencionada situación en la fecha que fue solicitado por Vd.

Reciba un cordial saludo".

Frente a dicha resolución formuló el actor reclamación previa ante AENA y ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo (folios 19 a 24 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

AENA desestima la reclamación previa en resolución de fecha 12.04.2010 señalando entre otros extremos:

"si bien es cierto que esta ha sido solicitada y acordada, no lo es menos que dicho último acto se ha realizado con una fecha de efectos que entra de lleno en el período de suspensión de tres años impuesto por el citado Real Decreto Ley durante el cual no puede producirse incorporación alguna".

(Folio 35 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

CUARTO

En fecha 04.02.2010 se emitió informe por el Director General de Aviación Civil sobre la problemática situación de Aena en relación con los requisitos en materia de continuidad del servicio, sostenibilidad y rendimiento en materia de costes y productividad y en fecha 05.02.2010 se dictó el Real Decreto 1/10 por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles en dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, publicado en el BOE el 5 de Febrero.

QUINTO

En fecha 05.03.2010 el sindicato USCA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional y frente a la Entidad demandada solicitando se declare la nulidad o improcedencia de la modificación de las condiciones de trabajo de los controladores aéreos y que se recogen en el RD Ley 1/10 de 5 de Febrero, ampliando su petición posteriormente a la Ley 9/10 de 14 de abril. La Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 10.05.2010 estimando la excepción de falta de acción de los demandantes y desestimando la demanda formulada.

Consta asimismo que en relación al referido RD Ley el Defensor del Pueblo dictó resolución en fecha

22.04.2010.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo...

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