STSJ Comunidad de Madrid 454/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2012
Fecha18 Junio 2012

RSU 0003971/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00454/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3971/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 740/09

RECURRENTE/S: Isidoro

RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 454

En el recurso de suplicación nº 3971/11 interpuesto por el Letrado Dª FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 17 DE ABRIL DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 740/09 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Isidoro contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE ABRIL DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Isidoro en concepto de DERECHO Y CANTIDD contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA absolviéndola de dicha pretensión."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- DON Isidoro presta servicios para el ente demandado SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, con la categoría actual de Profesional Medio Audiovisual, nivel económico E2, que le fueron reconocidos al actor el 31.10.06 en virtud de los Acuerdos del 3 de dicho mes y año, sobre el nuevo sistema de clasificación y nuevo sistema de retribución básica, categorías laborales del nuevo sistema de clasificación y fecha de efectos económicos la de 01.09.06, folio 41, con un salario mensual promedio de

3.950,48 euros con prorrateo de pagas extras.

El actor impugnó por escrito de 26.12.06 -folio 42- para que le fuese reconocido que realizaba funciones de primer cámara.

SEGUNDO

Formuló demanda el actor en el año 2002 sobre reclamación de cantidad por diferencias retributivas por entender realizaba trabajos de superior categoría profesional, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, que tras celebrar juicio dictó Sentencia el 23.04.02, que se da por íntegramente reproducida ya que fue aportada en el ramo de prueba documental de la actora, folios 29 a 31.

TERCERO

La demandada interpuso contra la anterior resolución judicial el oportuno Recurso de Suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del TSJM en Sentencia de 26.11.02, que igualmente se da por reproducida de los folios 33 a 39.

CUARTO

Se tiene por reproducido el Informe preceptivo del comité de Empresa de fecha 23.02.09 al folio 40, por el que apoya la pretensión del actor del reconocimiento de venir realizando funciones de la superior categoría profesional de primer cámara."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación sentencia desestimatoria, dictada en procedimiento ordinario, a cuyo fin plantea cuatro motivos, los dos primeros amparados en el art. 191, b) de la LPL, y los restantes en el apartado c) de esta misma Norma Procesal.

Interesa texto alternativo al que figura en el ordinal segundo, referido a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 23-4-2002, que el factum da por íntegramente reproducida, por lo que resulta innecesario transcribir pasajes de dicha sentencia, que se han de entender como dichos o incorporados a su relato histórico y a los razonamientos jurídicos. Si toda la resolución judicial se da expresamente por copiada o reflejada, es superfluo acceder a la redundante modificación que se insta.

SEGUNDO

En el siguiente motivo y para el ordinal tercero, propone el actor distinta redacción a la que figura en dicho apartado, con la finalidad de que consten extremos que, sin embargo, ya quedan implícitamente incorporados al relato fáctico, por lo que también es innecesaria la revisión. La sentencia de instancia da por íntegramente reproducida la de esta Sala que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34, que se citó, por lo que no son necesarias más precisiones Además, la prosperabilidad de los motivos amparados en la letra b) del art. 191 de la LPL está en función de dos factores: que haya error claro, patente y manifiesto del juzgador en la valoración de la prueba y que las modificaciones sean transcendentes para el fallo, requisitos que de ser inexistentes, como en el presente caso, dejan incólume la declaración inicial de hechos probados.

TERCERO

En el primer motivo que se destina a la censura jurídica, invoca el demandante como normas infringidas los arts. 9.3 y 24 de la CE . Considera que la sentencia recurrida prescinde de los efectos positivos de la cosa juzgada al ignorar lo resuelto por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid en la sentencia de la que antes hicimos mención, en lo referido a la declaración de hechos probados, vulnerándose de esta forma el principio de seguridad jurídica. La identidad objetiva, subjetiva y causal de ambos procedimientos es evidente, se alega, por lo sobre esta litis debería de extenderse lo que está ya resuelto en aquella primera resolución judicial.

La argumentación del recurrente estaría fundada si no tuviéramos en cuenta que el 3-10-2006 se suscribieron determinados acuerdos en el seno de la entidad demandada relativos a nueva clasificación profesional y retribuciones de los trabajadores afectados, incluido el actor, por los que se modificó el sistema de categorías profesionales, con asignación a este de una distinta, aspecto que más adelante se abordará. No hay por ello en la sentencia de instancia alteración de la autoridad de la cosa juzgada ni de los principios constitucionales que se invocan. En otros términos, el reconocimiento de una determinada categoría no tiene un carácter definitivo e irreversible cuando en virtud de normas o pactos posteriores se modifican o adecúan las categorías, como se explicará al resolver el siguiente motivo.

En todo caso, no se cita precepto procesal alguno, en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada que se alega en este apartado, como elemento que debería de condicionar, de estar fundado el motivo, el pronunciamiento del presente proceso.

En asunto similar sobre trabajadora que había antes obtenido, como el actor, sentencia favorable en relación con realización de funciones de la superior categoría, esta Sala, en sentencia de 29-10-2010 (rec. 765/2010 ), señaló que "(...)procede rechazar el efecto positivo de la cosa juzgada, pues no cabe duda de que en el proceso anterior no se tuvo en cuenta el Acta de Acuerdos entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII convenio colectivo de TVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema...

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